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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9049-2000

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Fecha: 17 de marzo de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando por su licencia médica N° 179400, extendida por un lapso de 15 días a contar del 18 de octubre de 1999, la cual fue reducida por la ISAPRE, bajo la causal de estimar que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado, no siendo acogido su reclamo por esa COMPIN, al considerar que éste fue interpuesto fuera del plazo reglamentario.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, informó que no acogió a trámite el reclamo interpuesto por la recurrente puesto que éste fue deducido fuera del plazo reglamentario.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la recurrente en su presentación ante esta Superintendencia, expresa haber sido citada a evaluación con el psiquiatra asesor de la ISAPRE, por la reducción de su licencia médica N° 179400, el día 6 de diciembre de 1999, sin que, aparentemente, haya sido notificada de dicha resolución en forma previa.
Atendido lo anterior, y con el objeto de mejor resolver la presentación interpuesta por la recurrente, se instruye a esa COMPIN para que, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, verifique la fecha en que ésta fue notificada de la reducción de su licencia médica N° 179400, a través del procedimiento que se contempla en el artículo 36 del D.S. N°3, esto es, por carta certificada dirigida al domicilio del afiliado, correspondiendo que el plazo para apelar establecido en el inciso segundo del artículo 40 del D.S. N°3, se contabilice desde la fecha de recepción de la misma.
Hecho lo anterior, se deberá verificar si la apelación en comento fue interpuesta o no dentro del plazo antes aludido, correspondiendo que esa COMPIN se pronuncie respecto del fondo del asunto, en caso de establecerse que la ISAPRE no notificó al afiliado en la forma señalada por el ya citado artículo 36 del D.S. N°3.
En caso de verificarse que la apelación se practicó reglamentariamente y la interesada hizo efectivo su reclamo ante esa COMPIN fuera del plazo de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del respectivo pronunciamiento de la ISAPRE, procederá que se mantenga la resolución adoptada.
De lo obrado en conformidad con este Oficio, se deberá informar tanto a la interesada como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral