Dictamen 3216-2000
Ese Servicio de Salud se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que a un profesional funcionario se le extendieron dos licencias médicas, las N°s. 330172, por el período comprendido entre el 9 y el 22 de julio de 1999 y 335576, por el día 27 de julio de 1999, con diagnóstico "Fractura de escafoides carpiano izquierdo". Agrega que en la primera de ellas se indicó como lugar de reposo "otro", y se puso la dirección del paciente y la expresión "ambulatorio (yeso)".
Agrega que el profesional a quien le fueron otorgadas las licencias viajó al extranjero, permaneciendo entre el 13 y el 22 de julio de 1999, en el balneario de Cancún, (México), de vacaciones.
Por lo anterior y en el marco de un sumario administrativo instruido con el fin de investigar si el profesional cumplió o no con el reposo prescrito, solicita un pronunciamiento en orden a establecer si el término "ambulatorio", consignado en la primera licencia, permitió al interesado efectuar su reposo fuera del país, en el caso específico de que se trata, en el balneario de Cancún; para cuyo efecto sería conveniente establecer el sentido y alcance que debe darse a la expresión ambulatorio.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima del caso tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N° 3, de 1984. del Ministerio de Salud, es responsabilidad del médico tratante, certificar, firmando la licencia, entre otros, el lugar de reposo con su dirección y teléfono, y el tipo de reposo que se otorga.
En el caso en consulta, se indicó como lugar de reposo el domicilio del interesado, por lo que el no encontrarse en el mismo, implica un incumplimiento del reposo señalado, a menos que se acredite la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, o el abandono del domicilio por otras causas justificadas y siempre que ello no atente en contra de la recuperación de la dolencia que motivó la licencia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y a la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia.
El concepto contenido en la expresión "ambulatorio", no está específica y formalmente definido en el reglamento respectivo, pero su obvio sentido conduce a concebirlo como contrapuesto al reposo absoluto que implica que el paciente debe mantenerse en cama, todo el tiempo que dure. En consecuencia, ambulatorio será aquel reposo que permite al paciente moverse en las condiciones y por el tiempo indicado por el médico tratante.
Pero, en todo caso y conforme con las normas legales y reglamentarias que regulan el reposo médico, el hecho es que la prescripción de reposo ambulatorio lleva implícita la obligación de señalar un lugar de reposo, que haga posible a los Organismos respectivos efectuar las acciones de control y fiscalización, relativas tanto al cumplimiento del reposo, cuanto a la procedencia de la licencia médica otorgada.
Es por eso que, en un caso similar y mediante el oficio citado en concordancias, esta Superintendencia dictaminó que es improcedente la autorización de la licencia médica al asegurado que, pretendiendo de hacer uso de ella, se ausenta del país.
Igual conclusión cabe adoptar en el caso consultado, motivo por el cual la Superintendencia de Seguridad Social dictamina que es legalmente improcedente autorizar las licencias médicas a que se refiere la consulta.
CONC.: Of. Ord. N° 24.932, de 1998, de esta Superintendencia