Dictamen 3154-2000
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Interesada, reclamando en contra de la Resolución de esa Comisión que no acogió su apelación en contra de ISAPRE, y que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 829, por 31 días de reposo a contar del 10 de marzo de 1999, extendida como prórroga del descanso prenatal .
2.- Requerida al efecto esa Comisión informó que mantuvo la Resolución de la ISAPRE por cuanto a la interesada en forma previa se le había autorizado una licencia por descanso prenatal.
Expresa que de autorizar dicha prórroga la interesada llegaría a tener un descanso prenatal de 73 días, error que no se justifica, ya que la paciente tiene FUR de fecha cierta el 11 de julio de 1998 y se realizó una ecografía precoz el 24 de agosto de 1998, que determinó un embarazo de 6 semanas de gestación, por lo que no se explica el motivo por el cual se cometió un error en el otorgamiento del descanso prenatal.
Agrega que si la paciente en forma previa a la fecha de inicio del prenatal tuvo algún síntoma de parto prematuro debió habérsele extendido licencia por ese diagnóstico.
3.-. Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha informado que de acuerdo al certificado del médico tratante que rola entre los antecedentes, la interesada sufrió síntomas de parto prematuro, con períodos de irritabilidad uterina en forma muy frecuente, manifestados por contracciones uterinas y dolor abdominal pelviano de regular intensidad que hizo necesario su manejo farmacológico con tocoliticos y antiespasmódicos y reposo absoluto en cama.
De acuerdo a lo anterior, la primera licencia médica que se autorizó a la interesada como descanso prenatal se justificaba médicamente por los síntomas de parto prematuro y que la segunda licencia corresponde médicamente al período de descanso prenatal propiamente tal.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 195 del Código del Trabajo establece que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
A su vez, el artículo 196 del mismo cuerpo legal dispone que si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de éste, debidamente comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada en su caso, por los servicios que tengan a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.
En la especie, de acuerdo a lo señalado tanto por el médico tratante de la interesada, como lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, en la especie, la interesada previa al tiempo en que debía hacer uso de su descanso prenatal, estuvo afectada por síntomas de parto prematuro que la obligaron a efectuar reposo absoluto.
La circunstancia de que el médico tratante haya extendido la licencia médica como descanso prenatal, habiendo correspondido que la extendiera como descanso maternal suplementario, no es causal de rechazo de la licencia médica N° 829, que se otorgó a continuación como prórroga del prenatal, por cuanto la determinación del diagnóstico es de responsabilidad del médico tratante.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar su Resolución anterior, ordenando a la ISAPRE que autorice la licencia médica N° 829, como descanso maternal, por 42 días de reposo a contar del 10 de marzo de 1999.
Asimismo, deberá señalar a la ISAPRE que debe regularizar la situación de la interesada, debiendo modificar la resolución de la licencia médica autorizada en forma anterior a la señalada en el párrafo anterior, la que deberá considerarse como licencia por descanso maternal suplementaria, por síntomas de parto prematuro, efectuando la ISAPRE las devoluciones que correspondan al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, sin perjuicio de su derecho de solicitar el reembolso por la licencia médica N° 829, que efectivamente corresponde al descanso prenatal.