Dictamen 22537-2000
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Entidad, por ser materia de su competencia, la presentación que esa Comisión realizara ante ella , en la cual en síntesis solicita se le instruya respecto a la posibilidad de aceptar las apelaciones presentadas fuera de plazo por una trabajadora, a quien la Isapre rechazó las licencias médicas N°s 123427; 141057 ; 141064; 141075; 149676; 159500; 141085; 140896; 159463; 151600 y 159495, todas, por considerar prolongado el reposo por ellas prescrito.
Al respecto, hace presente que luego de citar a la interesada a una evaluación con especialista psiquiatra de ese Organismo, concluyó que las referidas licencias médicas se encuentran médicamente justificadas.
Ahora bien, dado que las apelaciones respectivas se presentaron fuera de plazo, solicita se le informe si procede no obstante, aceptarlas.
A requerimiento de esta entidad, esa COMPIN junto con remitir copia de los antecedentes tenidos a la vista para resolver, ha informado que " ...todas las licencias estaban fuera de plazo para apelar ante este Servicio...".
Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 39, inciso primero, del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas señala que en el caso de que una Institución de Salud Previsional rechace o modifique una licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Servicio de Salud que corresponda.
Agrega el inciso segundo, del artículo 40, del mencionado D.S. N° 3, que: " El plazo para interponer estos reclamos será de 15 días hábiles contados desde la fecha de recepción del pronunciamiento de la ISAPRE...".
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo indicado en el texto reglamentario anteriormente indicado, no resulta posible que esa entidad acoja a tramitación la apelación presentada por un afiliado a una Isapre, por el rechazo o reducción de una licencia médica, cuando ésta reviste el carácter de extemporánea.
Lo anterior, dado que en los casos en que la ley o el reglamento establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencidos que sean éstos, no pueden llevarse adelante posteriormente.
La conclusión anterior no es obstáculo para que en aquellos casos en los cuales la inactividad del interesado se haya encontrado motivada por una situación constitutiva de caso fortuito o de fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, y dicha situación sea debida y suficientemente acreditada ante esa entidad por la interesada, pueda ser acogida a tramitación la apelación de que se trate.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia estima atendida la inquietud planteada