Dictamen 20817-2000
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia apelando respecto a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, la cual rechazó las apelaciones deducidas en contra de la ISAPRE, la que a su vez había rechazado sus licencias médicas N°s :
- 1015616, otorgada por 15 días a contar desde el 03 de febrero del año 1999;
- 1024580, otorgada por 15 días a contar desde el 18 de febrero del año 1999;
- 1027344, otorgada por 15 días a contar desde el 05 de marzo del año 1999;
- 1034116, otorgada por 15 días a contar desde el 20 de marzo del año 1999;
- 1034150, otorgada por 15 días a contar desde el 04 de abril del año 1999;
- 1039200, otorgada por 15 días a contar desde el 19 de abril del año 1999;
- 1043096, otorgada por 15 días a contar desde el 04 de mayo del año 1999;
- 1049196, otorgada por 15 días a contar desde el 19 de mayo del año 1999;
- 1054700, otorgada por 15 días a contar desde el 03 de junio del año 1999;
- 1065187, otorgada por 15 días a contar desde el 18 de junio de 1999;
- 1072488, otorgada por 15 días a contar desde el 03 de julio del año 1999;
- 1080831, otorgada por 15 días a contar desde el 18 de julio del año 1999,
- 1090788, otorgada por 15 días a contar desde el 02 de agosto del año 1999;
- 1094645,otorgada por 15 días a contar desde el 17 de agosto del año 1999;
- 1109501, otorgada por15 días a contar desde el 01 de sept. del año 1999;
- 1109544, otorgada por 15 días a contar desde el 16 de sept. del año 1999;
- 1115046, otorgada por 15 días a contar desde el 01 de oct. del año 1999;
- 1126851, otorgada por 15 días a contar desde el 16 de oct. del año 1999;
- 1132005, otorgada por 15 días a contar desde el 31 de oct. del año 1999;
- 1136064, otorgada por 15 días a contar desde el 15 de noviembre del año 1999;
- 1141585, otorgada por 15 días a contar desde el 30 de noviembre del año 1999; todas por los diagnósticos de cervicalgia crónica y lumbago.
A requerimiento de esta entidad, la antes indicada COMPIN remitió la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista para resolver.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, ha informado que los diagnósticos causantes de las licencias médicas señaladas corresponden a patologías irrecuperables.
Fundamenta lo anterior en que el afectado ha permanecido por un extenso período previo con licencias médicas por el mismo cuadro, sin lograr recuperación de su capacidad laboral, por lo que se estima que en este caso, el reposo no cumple un rol terapéutico. Además, estas patologías ya fueron declaradas irrecuperables por su médico tratante según informe complementario adjunto de 29/9/97, lo que fue corroborado posteriormente por sucesivos dictámenes de incapacidad en las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, cuyo primer trámite terminó el 19/11/97, determinándose un 10% de incapacidad por estas enfermedades.
Teniendo varios trámites de invalidez rechazados por esta causa, se estima que está establecido que se trata de patologías irrecuperables (pero no invalidantes), por lo que no procede autorizar las licencias médicas en comento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud permitiéndole reincorporarse a sus labores habituales y, cumplidos los requisitos del caso, posibilitar la percepción del subsidio por incapacidad laboral.
No obstante lo anteriormente indicado, y excepcionalmente, se deben autorizar licencias médicas que consignan un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones impartidas en tal sentido por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, del año 1985, la cual establece en su último párrafo que : " En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios ".
Esta Superintendencia mediante su Ordinario N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, o bien dichas entidades en ejercicio de sus facultades determinen dicho carácter, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección, todo ello de conformidad a los artículos N°s 22, del D.S. N° 3, del año 1984 y 221 letra f), del D.S. N° 42, del año 1986, ambos del Ministerio de Salud.
Una vez ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, ( ya sea que se acoja o se rechace la solicitud de ésta ), las COMPIN deberán rechazar las posteriores licencias médicas que se extiendan por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables por resolución de la COMPIN, y que sirvieron de base a la ya indicada solicitud de calificación de invalidez.
En la especie, entre los antecedentes remitidos constan fotocopias de :
- Dictamen N° 108.0851/98, de 24 de junio de 1998, de la Comisión Médica N° 1, de la Octava región, de la Superintendencia de A.F.P., mediante el cual se rechazó su solicitud de declaración de invalidez, en virtud de las patologías : lumbago crónico - cervicalgia crónica.
- Dictamen N° 108.0516/99, de 31 de marzo de 1999, de la Comisión Médica N° 1, de la Octava región, de la Superintendencia de A.F.P., mediante el cual se rechazó su solicitud de declaración de invalidez, en virtud de las patologías : cervicalgia - discopatía C3 y C4 - lumbago.
- Resolución N° 249/99, de 22 de enero de 1999, mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Concepción declaró irrecuperable las enfermedades que le afectan cuyos diagnósticos son : lumbago crónico - cervicalgia crónica.
Ahora bien, en mérito de lo señalado en el punto N° 3 del presente Oficio, y dado que las licencias médicas individualizadas en el punto N° 1 fueron extendidas prescribiendo reposo a contar desde el 3 de febrero del año 1999, esto es, con posterioridad al rechazo de su primera solicitud de calificación de invalidez, y que los diagnósticos en ellas consignados son los mismos que fundamentaron dicha solicitud, declarados irrecuperables, esta Superintendencia rechaza su apelación, confirmando lo obrado en la especie por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción