Dictamen 16466-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de la Resolución de esa COMPIN, que le rechazó la licencia médica N°737347, correspondiente al período de descanso postnatal, por considerar que no tiene derecho al beneficio.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que rechazó la licencia médica N° 1737347, por 84 días a contar del 19 de octubre de 1999, ya que la paciente no tenía derecho a ella, por presentar una gestación de 22 semanas y por aplicación de la Circular 2C/89, de 8 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud que establece que " En situación de interrupción del embarazo antes de las 24 semanas del período de gestación, médicamente no hay parto, sino un aborto, por lo que la mujer trabajadora deja de estar embarazada por licencia maternal, no tiene derecho al post - natal".
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de esta Superintendencia, este requirió informe a los Servicios de Obstetricia de los Hospitales Barros Luco y San Juan de Dios, respecto de los criterios médicos que se consideran actualmente para determinar cuando ha existido parto prematuro y cuando un aborto.
Los informes de ambos Servicios coinciden en cuanto a que el criterio actual para determinar si se trata de un aborto o de parto prematuro se basa en el peso del producto ( feto ). Si el peso es de 500 gramos o más, se considera que es parto prematuro. Cuando no se tienen antecedentes respecto del peso, se estima que 22 semanas de embarazo es el límite.
En la especie, del informe del obstetra tratante, se comprueba que el embarazo de la interesada se produjo con método anticonceptivo colocado, de manera que no hay seguridad respecto a la edad de la gestación; el peso del mortinato fue de 170 gramos y se encontraba macerado, por lo que se presume que llevaba algunas semanas muerto "in útero", antes que se interrumpiera el embarazo mediante microcesárea, por lo que se trata de un aborto y no correspondería otorgar a la recurrente el beneficio del reposo post - natal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 195 del Código del Trabajo, las trabajadoras tienen derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
De la sola lectura de dicha norma se puede observar que para la procedencia del descanso postnatal sólo es necesario que se produzca un parto, sin que se exija que la criatura nazca viva o que se mantenga viva durante el transcurso de dicho descanso.
Por ello, existiendo parto, aún cuando éste sea prematuro, procede que se otorgue descanso postnatal a la trabajadora. En cambio, si se trata de un aborto o interrupción del embarazo no hay derecho a ese beneficio, sin perjuicio de que a la trabajadora se le otorgue una licencia médica común por el tiempo que necesite para su recuperación.
En la especie, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico se trató de un aborto y no de un parto prematuro, por lo que esa COMPIN procedió ajustada a la normativa legal pertinente al no autorizar la licencia médica como descanso postnatal.
Sin embargo, se hace presente que en su informe esa COMPIN no indica respecto a autorización de reposo común de la paciente, no obstante lo cual de la lectura de la fotocopia de la licencia tenida ella habría sido autorizada por 14 días de reposo común, lo que se ajustaría a las instrucciones ya citadas, no obstante lo cual no se dejó señalado en la sección A 4 del mismo formulario que la licencia es de tipo 1 y no 3, situación que deberá ser revisada por esa Comisión, informándolo a la interesada