Dictamen 13352-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia apelando respecto a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud, la cual rechazó, por inexistencia de vínculo laboral, sus licencias médicas N° 1261249, otorgada por 20 días a contar desde el 25 de marzo de 1999, y 1316109, otorgada por 15 días a contar desde el 14 de abril de 1999, ambas por el diagnóstico de lumbociática aguda derecha.
Manifiesta al respecto haber presentado anteriormente y en forma continuada, diversas licencias médicas " ...sin espacio alguno de temporalidad entre una y otra...", por lo cual señala : " ...siempre me he encontrado protegida por el fuero laboral que concede una licencia médica, sin que al respecto me pueda afectar algún término de mi relación laboral
Hace presente que su relación laboral no ha sido finiquitada, ya que no obstante que su empleador le habría puesto término el día 4 de noviembre de 1998, interpuso una demanda ante el Juzgado del Trabajo de Rancagua, por despido injustificado.
A requerimiento de esta Superintendencia, la COMPIN antes indicada ha manifestado que presentó licencias médicas continuas en período, pero no así en diagnóstico, y que : "...la trabajadora a la fecha del cambio de diagnóstico de depresión a lumbago, se encontraba finiquitada...", por lo cual se procedió a rechazar las licencias médicas N°s 1261249 y 1316019, por 15 días cada una, a contar desde el 25 de marzo de 1999.
Cabe señalar al respecto en primer lugar que para considerar continuadoras dos o más licencias médicas, es necesario que éstas se hayan otorgado por la misma causa médica ( el mismo diagnóstico ) y sin solución de continuidad, esto es, el período de reposo por éstas prescrito, no debe interrumpirse.
Cumpliéndose copulativamente los dos requisitos mencionados, las licencias médicas que se otorguen se considerarán como una sola, para efectos del cálculo de los respectivos subsidios por incapacidad laboral que éstas generen, sin perjuicio de darse cumplimiento, para cada una de ellas, a los requisitos que para su tramitación ha establecido el legislador en el D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Dando aplicación al criterio anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud, fueron autorizadas las licencias médicas presentadas, hasta el 24 de marzo de 1999, dado que todas éstas fueron otorgadas por el mismo diagnóstico ( Trastorno ansioso depresivo ), y sin solución de continuidad.
Con posterioridad, y teniendo presente que la licencia médica N°s 1261249, prescribía reposo por 20 días a contar desde el 25 de marzo de 1999, pero por un diagnóstico distinto, esto es, lumbociática aguda derecha, no corresponde considerarla continuadora de las anteriores, razón por la cual la COMPIN antes indicada la rechazó, por inexistencia de vínculo laboral. El mismo criterio fue empleado para el rechazo de la licencia médica N° 1316109.
Ahora bien, en la presentación realizada ante esta Superintendencia Ud. ha manifestado que : " La relación laboral entre la interesada no ha sido finiquitada con la A.F.P., toda vez que la suscrita interpuso demanda ante el Juzgado del Trabajo de Rancagua por " Despido injustificado "..."
Al respecto, deberá tenerse presente que en los juicios de despido injustificado no se discute el despido, sino solamente si éste es justificado, a fin de cobrar, de ser ello procedente, las indemnizaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo prescrito al efecto por el artículo 168 del Código del Trabajo.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado y atendido que a la época a que corresponden las licencias médicas de que se trata la interesada no tenía la calidad de trabajadora dependiente, esta Superintendencia rechaza su apelación, confirmándose lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud