Dictamen 12423-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que no dieron lugar a sus apelaciones en contra de lo resuelto por ISAPRE, la cual le rechazó las licencias médicas N° 6 y 9, que en conjunto le otorgaron reposo entre el 25 de junio y el 8 de agosto de 1999, por estimar que no tenía contrato de trabajo vigente al inicio de éstas.
Señala que el 25 de junio de 1999 asistió a trabajar, que se sintió mal y que se retiró para ir al médico, el cual le extendió una licencia médica a contar de ese mismo día.
Requerida al efecto, la COMPIN informó que de acuerdo a las indagaciones que efectuó al ex empleador del interesado, se pudo establecer que trabajó el día viernes 25 de junio de 1999, por lo que no tenía necesidad de presentar licencia por ese día, y que en esa misma fecha fue informado verbalmente del despido, siendo notificado por escrito el día 28 de junio, oportunidad en la que el trabajador llevó licencia médica emitida el día 25 de ese mes y con reposo a contar de la misma fecha.
La citada COMPIN remitió copia de informe de la asistente social del ex empleador que certifica los hechos y copia de la carta de 28 de junio de 1999 dirigida por el ex empleador al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago, con timbre de recepción de ese mismo día, en que se comunica que a contar del 25 de junio de 1999 se puso término al contrato de trabajo del interesado por la causal del N° 7 del Artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
A su vez y a requerimiento de este Organismo, la Dirección del Trabajo ha informado que de los antecedentes se desprende claramente que la relación laboral del interesado con la empresa individualizada se prolongó hasta parte del día 25 de junio de 1999.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo, su contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta parte del día 25 de junio de 1999, por lo que la licencia fue otorgada con posterioridad al momento en que se le notificó verbalmente del término de la relación laboral.
Por lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamación y confirma lo obrado por la COMPIN de que se trata, por ajustarse a la normativa legal vigente