Dictamen 11914-2000
Esa COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia reconsiderar lo resuelto mediante Ord. N° 27201, de 16 de septiembre de 1999, por el cual se instruyó la autorización de la licencia médica N° 444250, extendida a una trabajadora, documento rechazado originalmente a causa de haber sido extendido por una matrona en circunstancias que la patología causante del reposo era la de síntomas de aborto.
En su reconsideración, esa COMPIN plantea que no resulta posible autorizar la licencia en comento puesto que, conforme lo prescribe el artículo 6° del D.S. N°3, las matronas sólo pueden extender licencias médicas en caso de embarazo y parto normal, quedando excluida, por tanto, la posibilidad que las referidas profesionales puedan certificar la existencia de patologías simples relacionadas con la gestación, como es el caso de los síntomas de aborto.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, fluye la facultad genérica que asiste a las matronas para poder extender formularios de licencias médicas.
Conforme al inciso primero del artículo 6° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio, la certificación de una dolencia y el reposo necesario para su recuperación pueden emanar de una matrona sólo en caso de embarazo y parto normal.
En efecto, la norma reglamentaria antes aludida debe llevar a concluir que la matrona tiene la facultad para otorgar licencia médica durante todo el período del embarazo, siempre y cuando la causa que hace imperativo el reposo de la futura madre, guarde relación directa con el desempeño de la profesión de matrona.
En consecuencia, las matronas tienen plena facultad para diagnosticar y otorgar el reposo necesario a la paciente, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia médica, en aquellos casos en que se presentan patologías relacionadas con el proceso del embarazo, como ocurre por ejemplo con el diagnóstico causante de la licencia médica cuya reconsideración se solicita, a saber: síntomas de aborto.
En consecuencia, no resulta procedente acoger su solicitud de reconsideración, correspondiendo, por ende, que esa COMPIN autorice la licencia médica N° 444250, extendida a la trabajadora, informando de lo obrado en tal sentido tanto a la interesada como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral