Dictamen 8982-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, planteando quien ha presentado múltiples licencias médicas por una lumbociática, cuadro que los especialistas de la COMPIN declararon irrecuperable con fecha 23 de junio de 1997.
Dicha persona ha iniciado por cuarta vez consecutiva su solicitud de declaración de invalidez en la Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980, de la VIII Región.
Expresa que el asesor jurídico de la Comisión ha señalado que no deben autorizarse más licencias al recurrente, por la misma patología irrecuperable, aún cuando esté en proceso de declaración de invalidez, por cuanto está vulnerando el espíritu de la licencia médica, lo que es compartido plenamente por esa presidencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el criterio general sostenido por este Organismo ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene el carácter irrecuperable, en consideración a que se trata de un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Dicho criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Excepcionalmente, este Organismo instruyó que en caso de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debían seguir autorizando licencias médicas mientras estos tuvieren trámite de calificación de su invalidez y éste no se encontrare legalmente ejecutoriado, lo anterior en virtud de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud a través de su Circular 2C/134, de 1985, que en su último párrafo establece lo siguiente: "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios".
En relación a dicha materia y teniendo presente que la temporalidad de las licencias médicas era burlada en caso de diagnósticos irrecuperables, por el resquicio de presentar sistemáticamente solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, éste Organismo efectuó un nuevo estudio de la materia, y dictó instrucciones a través del Ordinario N° 1938, de 4 de febrero último, enviado a todas las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
De acuerdo a dicho pronunciamiento, cuando las COMPIN reciban una licencia médica de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones en que el médico tratante indique en el formulario de la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, en conformidad a las normas de los artículos Nºs. 22 del D.S. Nº 3, de 1984 y 221 letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, ambos del Ministerio de Salud, notificando la resolución que se dicte al trabajador.
Declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado en la licencia médica mediante resolución fundada, la COMPIN seguirá obligada a autorizar las licencias médicas del trabajador que se encuentra tramitando su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, en cumplimiento de la citada Circular 2C/134, de 1985, pero una vez que quede ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN deberán rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos, respecto de los cuales existe una resolución de irrecuperabilidad por parte de la COMPIN, debidamente notificada al trabajador.
En todo caso, se hace presente que aún cuando el trabajador se encuentre tramitando su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, la COMPIN puede rechazar sus licencias médicas por causales, distintas a la irrecuperabilidad, por ejemplo, falta de justificación del reposo, incumplimiento de los plazos, o cualquiera otra de las causales de rechazo establecidas en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/02/2013 | Dictamen 8982-2013 | Licencias médicas | Afiliados a fonasa - Afiliados a isapre - Carga médica - Causante de asignación familiar - Organismos competentes | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. |