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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7325-1999

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Fecha: 06 de abril de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le informe hasta que período retroactivo esa Municipalidad puede solicitar el reembolso por concepto de licencias médicas de sus funcionarios, ya sea que se encuentren afectos a la Ley N° 18.883, 15.076 o 19.070.

Asimismo, solicita se le señale que remuneraciones se consideran para determinar el reembolso que corresponde, en especial de las licencias médicas de descanso pre y postnatal y enfermedad grave del hijo menor de un año, así como el porcentaje que reembolsan las ISAPRE.

Finalmente, consulta como opera dicho sistema en el caso del personal afecto al Código del Trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades prescribe dentro del plazo de seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Dicho plazo está referido a los pagos y reembolsos que deban efectuar los Servicios de Salud a los servicios públicos e instituciones empleadoras, con motivo de períodos de incapacidad laboral de trabajadores de dichas entidades.

Asimismo, de acuerdo a lo resuelto por este Organismo mediante el Ordinario Nº 1845, de 16 de febrero de 1995, dicho plazo de prescripción también rige para solicitar pagos o reembolsos a Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto dichas entidades administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores de sus empresas afiliadas en representación de los Servicios de Salud, por lo que en dicha administración se obligan en las mismas condiciones y bajo las mismas normas que el Organismo en nombre de quien administran.

En cambio, las Instituciones de Salud Previsional no están incluidas en la norma del inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469 y no existiendo un plazo de prescripción especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten pagos o reembolsos a las ISAPRE, por los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, procede aplicar el plazo de prescripción general de cinco años, contenido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

En cualquiera de los casos señalados, el plazo de que se trate se cuenta desde el término de la correspondiente licencia médica, sin importar la duración que ella ha tenido, por ejemplo, si se trata de una licencia médica que se haya extendido por 30 días, el plazo seis meses o cinco años, según corresponda, se cuenta desde el término de la misma.

Respecto a la forma en que se calcula el reembolso que corresponda, se debe señalar que el artículo Unico de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el caso de los funcionarios afectos a Ley N°19.378, su artículo 19, incisos cuarto y quinto señalan que los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, el reembolso que deben efectuar a esa Municipalidad los Servicios de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, es una suma equivalente a la que le habría correspondido al trabajador de acuerdo al D.F.L. N° 44.

Cabe señalar que el artículo 8° del referido texto legal, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

De acuerdo al inciso segundo del mismo artículo, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195 (prenatal y postnatal de la madre), del inciso segundo del artículo 196 (prórroga del prenatal) y permiso del artículo 2º de la Ley Nº 18.867 (permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que tiene a su cuidado personal a un menor de edad inferior a seis meses por haber iniciado un juicio de adopción plena), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales, subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

De acuerdo a lo anterior, la regla general para determinar el reembolso que corresponde por licencias médicas de sus funcionarios, incluso por enfermedad grave del hijo menor de un año, debe considerar las remuneraciones que ha tenido el trabajador durante los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica.

Excepcionalmente, y solamente en caso de las licencias médicas señaladas en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44, (prenatal prorroga del prenatal, postnatal y permiso de la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, el subsidio diario que se haya determinado de acuerdo a la fórmula general del inciso primero, no puede exceder del subsidio diario que se determine de acuerdo a dicho inciso segundo.

Finalmente, respecto de trabajadores afectos al Código del Trabajo, ellos no gozan de remuneración durante su período de incapacidad laboral, sino que de subsidio calculado conforme al D.F.L. N° 44, pagado por el Organismo que corresponda, esto es, Servicio de Salud, Caja de Compensación o ISAPRE, según el caso.

Por ende, en estas situaciones no corresponde aplicar las normas de reembolso a esa entidad edilicia, ya que ella no debe pagar la remuneración a su trabajadores contratados por el Código del Trabajo, durante sus periodos de incapacidad laboral, salvo que haya suscrito un convenio de pago con la institución pagadora del subsidio

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 36ley 19.070, artículo 36