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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7054-1999

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Fecha: 31 de marzo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud


La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia planteando la situación de una de sus afiliadas, quien ha completado más de 340 días de licencia médica desde el 2 de enero de 1998, con el diagnóstico de cervicobraquialgia crónica bilateral más lumbociática crónica.

Señala la ISAPRE que en uso de sus facultades solicitó un peritaje médico reumatológico, que concluyó que no había fundamento para licencias prolongadas y que la afiliada podía reintegrarse a su trabajo.

El médico tratante de la interesada solicitó su declaración de invalidez ante la Comisión Médica Regional del D.L. N° 3.500, de 1980, que fue rechazada, y en apelación a la Comisión Médica Central se confirmó dicho rechazo y aún más, se rebajó el porcentaje de incapacidad asignado. Situación que se repitió ante una segunda solicitud de invalidez.

La ISAPRE procedió a rechazar las licencias médicas debido al peritaje antes citado, no obstante lo cual y ante apelaciones de la interesada, la COMPIN de Talcahuano ordenó autorizarlas, fundamentando que la afiliada se encontraba en trámite de calificación de invalidez.

En mérito de lo señalado, solicita un pronunciamiento de este Organismo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que la finalidad que tiene una licencia médica es permitir que el trabajador afectado por una enfermedad que lo incapacite temporalmente, pueda acogerse a reposo mediante una prescripción médica, con el objeto preciso de que restablezca su salud y quede en condiciones de volver a su trabajo. Por ello, no es posible admitir a tramitación licencias médicas extendidas por un diagnóstico irrecuperable, por cuanto ello significaría que el trabajador estaría indefinidamente haciendo uso de reposo, transformándose en una verdadera pensión de invalidez, lo cual no es su finalidad.

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre invalidez o irrecuperabilidad de las afecciones.

A su vez, el Ministerio de Salud, mediante Circular Nº 2C/134, de 1985, instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional en orden a que deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables y pagando los subsidios correspondientes de afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación de invalidez y el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado.

Sin embargo, tanto el artículo 38 del D.S. N°3, como la Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, sólo tienen por finalidad amparar al trabajador afectado por una enfermedad de carácter irrecuperable, con el objeto de que ellas no se le rechacen mientras tiene pendiente su calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, por lo que ni dicha disposición ni dicha Circular pueden ser invocadas como fundamento para autorizar u ordenar autorizar licencias médicas que se han rechazado por otras causa, por ejemplo, por no justificarse médicamente, cuando se considere que el trabajador debe volver a su trabajo, o por otra causal de rechazo contenida en el D.S. N° 3.

En mérito de lo expuesto, y teniendo presente que la ISAPRE expresa haber rechazado las licencias médicas por no justificarse médicamente y que a la interesada solamente se le ha fijado un 10% de incapacidad por sus afecciones, esa Comisión deberá revisar la situación de que se trata, comunicando lo que se resuelva a las partes interesadas y a esta Superintendencia, con todos los antecedentes pertinentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/08/1991Dictamen 7054-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social