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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7010-1999

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Fecha: 30 de marzo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 23828, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante la presentación citada en antecedentes, Ud. ha solicitado la reconsideración del Ordinario N°23828, de 3 de diciembre pasado, mediante el cual esta Superintendencia acogió una reclamación efectuada por ISAPRE en contra de la Resolución N°1838, de 11 de agosto de 1997, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud del cual en definitiva se confirmó lo actuado por la ISAPRE, en orden a rechazar su licencia médica N°602528, por 20 días de reposo a contar del 30 de junio de 1997, bajo el diagnóstico de depresión mayor.

Señala que la legitimidad de dicha licencia se encuentra respaldada por el dictamen de la COMPIN y en el certificado emitido por su médico tratante y que existe constancia de que estuvo en tratamiento con dicha profesional psiquiatra desde el 1° de abril de 1997.

Agrega que la Conferencia organizada por el Centro Internacional de Formación para la enseñanza de los Derechos Humanos y de la Paz, se realizó en Ginebra entre los días 6 al 12 de julio de 1997, constituyendo una actividad altamente gratificante por las relaciones de amistad e intercambio de experiencias de docentes de distintas nacionalidades. Aclara que su participación en ella fue desde un punto de vista académico y no en calidad de expositor de un tema o de una ponencia como se indica en el dictamen cuya reconsideración solicita.

Sobre el particular, se cumple en manifestar que para acoger la reclamación de ISAPRE, en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Sur y en definitiva confirmar el rechazo de la licencia médica de que se trata, esta Superintendencia invocó dos fundamentos, cuales son:

a) La realización de una actividad durante la vigencia del reposo, como expositor en un evento internacional, causal que se encuentra contemplada en el artículo 55, letra b) del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, la realización de un trabajo remunerado o no, y

b) La imposibilidad de la ISAPRE pudiera ejercer sus facultades fiscalizadoras durante la vigencia de la licencia médica, por estar el interesado fuera del país.

En su presentación Ud. manifiesta que su participación en la Conferencia realizada en Ginebra entre el 6 y 12 de julio de 1997, fue solo la de un participante y no la de un expositor o ponente.

Al respecto, se debe señalar que aún de aceptar esa alegación, la que por lo demás no aparece avalada por ninguna documentación, sólo afecta uno de los fundamentos que se tuvieron en consideración para emitir el Ordinario N°23828, de 3 de diciembre de 1998.

Sin embargo, queda subsistente el segundo fundamento que se tuvo en consideración para ordenar a la COMPIN que modificara su Resolución N° 1838, de 11 de agosto de 1997 y que en definitiva aprobara el rechazo de la licencia médica por parte de ISAPRE, esto es la imposibilidad que tuvo ésta de ejercer sus facultades fiscalizadoras.

En efecto, el artículo 14 del D.S. N°3, dispone que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.

Conforme a dichas facultades, el artículo 16 del mismo dispone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa.

Además, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción u otras modificaciones de las licencias médicas, el artículo 21 del citado Reglamento faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la ISAPRE correspondiente, para disponer de acuerdo con sus medios, algunas de las medidas que la misma norma señala, entre ellas, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, etc.

A su vez, el artículo 48 del mismo Reglamento, señala que los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.

De las normas señaladas quedan claramente establecidas las facultades que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las ISAPRE, en su caso, para fiscalizar el uso de las licencias médicas que se les presenten.

Para ello, puede decretar distintas medidas de control o fiscalización, entre ellas citar al paciente a un examen, requerirle mayores antecedentes o visitarlo en el domicilio o lugar de reposo señalado en la misma licencia médica.

Para que la fiscalización o control sean posibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº 3, entre las menciones de la licencia que deben ser llenadas por el profesional que la extiende, está el lugar del tratamiento o reposo con su dirección y teléfono en su caso.

En efecto, si en la licencia no existe una dirección para citar o visitar al trabajador, la COMPIN o la ISAPRE no podrán hacer efectivas sus facultades de control.

En consecuencia, habiendo Ud. viajado al extranjero durante la vigencia de la licencia médica N° 602528 este Organismo rechaza su reclamación y confirma lo resuelto mediante el ordinario N° 23828, de 3 de diciembre de 1998