Dictamen 40171-1999
Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su afiliada que individualiza, quien, con fecha 24 de octubre de 1997 y no obstante su estado de embarazo, fue despedida por su empleador, la A.F.P.
Posteriormente, con fecha 1° de noviembre de 1997, la trabajadora fue contratada por un nuevo empleador.
La licencia médica post - natal del caso, se habría extendido por el período comprendido entre el 22 de junio de 1998 y el 13 de septiembre de 1998, encontrándose a la fecha pagada.
Ahora bien, con posterioridad a su despido, la afiliada demandó a su antiguo empleador, la A.F.P., demanda que fue acogida por el Juez del Tercer Juzgado del Trabajo de Chillán, y en cuyo Considerando Cuarto del fallo respectivo, junto con ordenar la reincorporación de la demandante a su trabajo, dispuso el pago a la actora de las remuneraciones correspondientes a todo el período de separación indebida de su trabajo, (acompaña al efecto fotocopia de la sentencia respectiva).
Hace presente que la recurrente está presentando una nueva licencia médica post natal retroactiva, ahora por su empleador A.F.P., respecto a lo cual consulta si en la especie corresponde efectuar su pago o si se debería reliquidar la diferencia entre el sueldo del empleador actual y el de la señalada A. F. P..
Sobre el particular, cabe señalar que en la especie deberá estarse a lo señalado en el Considerando Cuarto de la sentencia antes indicada, en cuya parte pertinente se indica :
" Que en el caso del despido de un trabajador sujeto a fuero laboral, como ocurre en autos, tal despido es nulo y la separación del trabajado de sus labores produce sólo efectos de hecho, pero no de derecho, manteniéndose vigente entre las partes la relación jurídico - laboral, de manera que resulta procedente acoger la reclamación por despido injustificado y disponer, en este caso, la reincorporación de la reclamante a sus funciones, en el mismo empleo que desempeñaba al momento del despido y con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a todo el período de separación indebida del trabajo, sin perjuicio de que si a la fecha de encontrarse firme la sentencia que ordena la reposición de la actora a sus funciones, esta se encontrare gozando del descanso pre o post natal que dispone el artículo 195 del Código del ramo, sea la propia empleadora quien continúe cancelándole las remuneraciones correspondientes.".
A su vez, el Considerando Undécimo de la referida resolución judicial manifiesta: " Que consecuente con lo dicho, y sobre la base de la remuneración promedio, la demandada deberá pagar a la actora la remuneración que corresponde a 24 días trabajados en el mes de octubre, lo que no se ha discutido, y la que corresponda hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Por tanto, dado que se ha ordenado la reincorporación efectiva de la interesada a sus labores, con derecho al pago de la totalidad de sus remuneraciones hasta el momento de dicha reincorporación, no resulta procedente el pago de subsidio por incapacidad laboral durante el período de tiempo en el cual esta se encontró separada de sus funciones, dado que dicho beneficio está precisamente destinado a reemplazar las remuneraciones del trabajador en goce de licencia médica, situación que en este caso no se ha producido al haberse ordenado por sentencia judicial el pago íntegro de las remuneraciones durante el referido período