Dictamen 39876-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre apelando en contra de lo obrado por esa entidad, entre otros casos, respecto a la situación de uno de sus afiliados, que individualiza.
Expone que al afiliado le han sido rechazadas dos solicitudes de calificación de invalidez, de acuerdo a las normas del D.L. N° 3.500, del año 1980, habiendo quedado ejecutoriado el segundo dictamen de rechazo el 25 de mayo de 1999.
De acuerdo a lo anterior, esa Isapre procedió a rechazar, las licencias médicas :
- 1074518, otorgada por 15 días a contar desde el 22 de junio de 1999;
- 1077450, otorgada por 15 días a contar desde el 7 de julio de 1999;
- 1089966, otorgada por 30 días a contar desde el 22 de julio de 1999;
- 1106205, otorgada por 30 días a contar desde el 21 de agosto de 1999; todas por: " trámite de jubilación rechazado".
Agrega que frente a las apelaciones del interesado, esa COMPIN mediante sus Resoluciones N°s 2.768/99 y 3.020/99, de 20 de agosto y 3 de septiembre respectivamente, confirmó el rechazo realizado a las licencias médicas N°s 1089966 y 1106205, anteriormente indicadas, señalando que : " ...no corresponde seguir autorizando licencias médicas por patología no recuperable y no invalidantes...". (acompaña copias de dichas Resoluciones).
Añade que no obstante lo anterior, en virtud de un recurso de reposición presentado por el interesado, esa COMPIN mediante Resolución N° 3.501/99, de 1°/10/1999, ( cuya copia también acompaña ), dejó sin efecto lo anteriormente resuelto, ordenando a esa Isapre la autorización de las licencias médicas N°s 1074518, 1077450 y 1089966, ello : " ... por cuanto la Isapre no ha declarado formalmente la irrecuperabilidad de la patología correspondiente, tal y como lo indica la Superintendencia de Seguridad Social, no dando así cumplimiento cabal al Ord. N° 10.949 de esa superioridad.".
A requerimiento de esta Superintendencia, esa COMPIN ha remitido junto con una copia del informe de su Departamento Jurídico, la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista para resolver.
Sobre el particular, esa COMPIN deberá tener presente que mediante los Ordinarios citados en concordancias, esta Superintendencia se pronunció respecto a la situación producida con las licencias médicas de quienes se someten a innumerables solicitudes de calificación de invalidez, en conformidad a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, y que enfrentando resoluciones desfavorables sin acreditar nuevas causales concurrentes, reinician el proceso de calificación de invalidez, y la presentación de nuevas licencias médicas, dictaminando en síntesis que ejecutoriado el pertinente dictamen de calificación de invalidez (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN deben rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos que han servido de base para la solicitud de calificación de invalidez y que en uso de sus atribuciones hayan estimado irrecuperables.
En la especie, esa COMPIN declaró irrecuperables las patologías que afectan al interesado, y que motivaron el otorgamiento de sus licencias médicas N°s 1089966 y 1106205, mediante sus Resoluciones N°s 2.768/99 y 3.020/99, respectivamente.
Posteriormente, y mediante la Resolución N° 3.501/99, ordenó a la Isapre S.A. la autorización de las licencias médicas N°s 1074518, 1077450 y 1089966, individualizadas en el presente Oficio, haciendo presente como fundamento para ello que : "...por cuanto la Isapre no ha declarado formalmente la irrecuperabilidad de la patología correspondiente....".
Sobre el particular esa COMPIN deberá tener presente que de acuerdo al artículo 36, del D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, el médico cirujano autorizado por la Isapre para pronunciarse sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas debe consignar bajo su firma, y en el formulario de licencia, el respectivo pronunciamiento, sin que dicho reglamento exija a dichas entidades la emisión de un pronunciamiento distinto a éste, cuando rechace una licencia médica por estimar, en uso de sus atribuciones, como irrecuperable la patología en ella consignada.
Lo anteriormente indicado ya fue expresado en el Ordinario N° 10.949, de 28 de abril de 1999, de esta Superintendencia, en cuyo penúltimo párrafo se señala que: " Las Isapre pueden utilizar el mismo criterio antes indicado, esto es, recibida una licencia médica, deberá estamparse en ella la resolución que declare el carácter irrecuperable del o de los diagnósticos anotados en ella...".
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la apelación presentada por la Isapre, al no serle exigible a dicha entidad la dictación de una resolución específica al efecto, bastando el pronunciamiento emitido en conformidad al artículo 36 del D.S. N° 3, anteriormente indicado.
Por tanto, esa entidad deberá dejar sin efecto su Resolución N° 3.501/99, de 1° de octubre de 1999, confirmando el rechazo realizado por la Isapre a las licencias médicas N°s 1074518, 1077450 y 1089966, individualizadas en el presente Ordinario.
El mismo criterio deberá emplearse respecto a la situación de la licencia médica N° 1106205 y en el futuro, frente a nuevas apelaciones por rechazo de licencias médicas extendidas por las mismas patologías.
CONC.: Ofs. Ords. N°s. 1.938, 8.982 y 10.949, de 1999, todos de esta Superintendencia