Dictamen 3663-1999
Esa Comisión Médica ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando, se emita un pronunciamiento en torno al Organismo competente para recepcionar y tramitar licencias médicas otorgadas por accidentes laborales de empleados particulares.
Agrega esa Comisión que, con relativa frecuencia ha constatado discordancia en la información otorgada por los empleadores y por los trabajadores en los formularios de licencias médicas y en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) en lo que dice relación con el lugar de ocurrencia del accidente y el desempeño laboral.
Precisa, asimismo, que tal situación ha producido diversas interpretaciones de parte de empleadores y algunas COMPIN del área Metropolitana respecto del organismo competente para recibir y tramitar los documentos.
Puntualiza que, en caso de trabajadores que cumplen sus funciones en un determinado lugar por horas o por el día o en obras por períodos más prolongados, algunos empleadores anotan como lugar de desempeño las oficinas centrales o administrativas de la empresa en donde en sólo algunos casos se presenta el trabajador al comenzar su jornada laboral. No obstante, el accidente ocurre donde efectivamente estaba trabajando lo que así se anota en la DIAT y que no es el mismo de la empresa, lo que implica que en algunas ocasiones, ambos sitios se ubican en áreas jurisdiccionales de distintas COMPIN.
En mérito de lo antes expuesto, y no existiendo un criterio uniforme y con el objeto de evitar conflictos con los empleadores y con lo trabajadores, solicita en definitiva un pronunciamiento que defina cual es la ubicación de la fuente laboral que corresponde considerar para aceptar a trámite una licencia médica en las condiciones antes descritas.
Sobre el particular, es menester precisarle a esa Comisión que el artículo 2º inciso segundo del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, prescribe en lo pertinente " La tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores dependientes no afiliados a una Institución de Salud Previsional, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador". Por consiguiente debe considerarse el lugar de desempeño para determinar el Servicio de Salud competente para conocer sobre la materia de que se trata.
En relación a su consulta, puedo expresarle que en el evento de existir discrepancias entre el lugar signado en la licencia médica y la DIAT, deberá estarse al lugar señalado en la licencia médica, como lugar donde cumple funciones el trabajador, ya que se trata precisamente de la tramitación de dicho documento, en el que conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 13 del citado D.S. Nº 3, el empleador ha debido certificar tal hecho