Dictamen 31597-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando respecto a lo obrado por esa COMPIN, la cual rechazó por incumplimiento del reposo prescrito, su licencia médica N° 1305496, otorgada por 15 días a contar desde el 20 de marzo de 1999, por el diagnóstico de bronquitis obstructiva crónica.
Manifiesta que es asmática, por lo cual el estado gripal y la bronquitis obstructiva que padecía se complicaron, razón por la que no pudo estarse levantando a cada rato a atender a los llamados a la puerta de su casa, los que agrega además, no haber escuchado.
Finaliza señalando que se enteró del rechazo de su licencia médica, a través de su empleador.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa COMPIN remitió los antecedentes tenidos a la vista para resolver.
El artículo 55, letra a ), del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone que corresponderá el rechazo del referido documento cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo por éste prescrito, no considerándose como tal su asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica del caso, situación que deberá ser acreditada.
En la especie, entre los antecedente aportados por esa COMPIN figura copia de la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual da cuenta que la interesada fue visitada el día 22 de marzo de 1999, a las 15:00 horas, consignándose en dicha acta, y como única información al respecto, una línea transversal que antecede a la expresión ya impresa en el formulario mencionado " NO CUMPLE ", sin agregarse, en la sección "OBSERVACIONES " de dicho formulario, otro antecedente o información adicional.
Al respecto, deberá tenerse presente que el rechazo de una licencia médica importa la aplicación de una sanción, las cuales por su naturaleza son de derecho estricto, por lo cual para su aplicación requieren, además de la existencia de un texto normativo que las contemple expresamente, que se acrediten debida y específicamente cada uno de los supuestos que las hacen procedentes.
En la especie, no se ha acreditado la o las circunstancias en virtud de las cuales esa COMPIN arribó a la conclusión de que la interesada no se encontraba cumpliendo reposo en su domicilio, en el momento en el cual se le efectuó la vista domiciliaria del caso, debiéndose tener en cuenta que la interesada ha manifestado en la presentación realizada ante esta entidad, que dado su estado de salud y su patología preexistente (asma), cumplió el reposo en la forma que le fue prescrito.
Finalmente, mediante el Ordinario citado en concordancias, esta Superintendencia ha precisado que la circunstancia de no abrir la puerta del lugar donde se encuentra el trabajador cumpliendo el reposo, por si sola no constituye prueba del incumplimiento del mismo.
En efecto, una enfermo que está guardando el reposo que le prescribió su médico tratante, no puede ni está obligado a estar levantándose cada vez que llamen a su puerta, sobre todo en casos como el de la especie, en los cuales el reposo prescrito es total.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esa COMPIN deberá modificar lo resuelto en este caso, autorizando la licencia médica individualizada en el punto N° 1 del presente Oficio, al no haberse establecido fehacientemente que la interesada incumplió el reposo que le fue prescrito.
CONC.: Of. Ord. N° 10.588, de 1993, de esta Superintendencia