Dictamen 2280-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución Nº 8826, de 7 de septiembre de 1998, de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la cual rechazó por extemporánea la apelación por ella presentada a lo resuelto por la Institución de Salud Previsional, que redujo a 7 días el período de reposo prescrito por su licencia médica Nº 257341, extendida originalmente por 15 días a contar desde el 26 de junio de 1998, por el diagnóstico de síntomas de aborto, embarazo de 8 semanas, por incumplimiento de reposo.
Requerida al efecto esa Comisión ha informado que no se acogió la apelación presentada por la licencia médica antes indicada, por haber sido presentada ésta fuera de plazo, dado que la Resolución de la ISAPRE es de 3 de julio de 1998 y la apelación fue presentada el 20 de agosto de 1998, esto es, fuera de plazo establecido al efecto.
Por otra parte, y a requerimiento de esta Superintendencia la Institución de Salud Previsional, remitió fotocopia de la licencia médica del caso y de la carta de notificación de la reducción de licencia médica realizada.
Sobre el particular cabe señalar que el artículo 40, inciso segundo, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala que el plazo para interponer un reclamo ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, respecto a lo resuelto por una ISAPRE en orden a reducir o rechazar una licencia médica, será de 15 días hábiles, los cuales se contarán desde la recepción del respectivo pronunciamiento de la ISAPRE en tal sentido, pronunciamiento que de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo, del artículo 36, del citado Decreto Supremo Nº 3, deberá enviarse por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador ante dicha Institución.
En la especie, no ha quedado establecido en modo alguno la fecha en la cual la interesada habría recibido, vía carta certificada, el pronunciamiento de la ISAPRE en orden a la reducción de su licencia médica, único antecedente válido para fundamentar el rechazo por extemporánea de su apelación.
Al respecto, consta en la fotocopia de la respectiva carta de notificación de la antedicha ISAPRE, tenida a la vista, que esta se encuentra fechada el día 3 de julio de 1998, fecha esta que, según se desprende del tenor de lo informado por esa Comisión Médica, sirvió de base para el cómputo del plazo máximo de apelación de la interesada, procedimiento que no se encuentra ajustado a Derecho, de acuerdo a lo preceptuado al efecto por el ya señalado artículo 36, inciso segundo, del D.S. Nº 3.
Por tanto esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá establecer en forma precisa la fecha en la cual fue recepcionada, vía correo certificado, la notificación que respecto a la reducción de su licencia médica debió haber enviado la ISAPRE a la trabajadora, y sobre esa base resolver respecto a si su apelación es o no extemporánea.
Se hace presente que en caso de no haber sido notificada la interesada, en la forma anteriormente indicada, esa Comisión Médica deberá acoger a tramitación la apelación respectiva
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
10/03/1992 | Dictamen 2280-1992 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 |