Dictamen 1939-1999
Ha recurrido ante esta Superintendencia el Director del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que las Unidades de Licencias Médicas de los Hospitales conozcan de las autorizaciones de las licencias médicas de descanso maternal suplementario y prorrogado, con prescindencia de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Expresa que con ello se aprovecharían los sistemas computacionales instalados en los Hospitales, con el beneficio agregado de dar mayor celeridad en el pago de los subsidios correspondientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud dispone que la Unidad de Licencias Médicas resolverá de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de licencias de pre y post natales.
A su vez, el artículo 29 del mismo D.S. Nº 3, de 1984, dispone que en los Servicios de Salud las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y por la Unidad de Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el artículo 18 y que dichas Comisiones conocerán siempre las licencias complementarias del descanso de maternidad establecidas en el artículo 182 del Código del Trabajo (actual artículo 196), que comprende la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia postnatal prolongada.
Por ende, para que las Unidades de Licencia Médica puedan pronunciarse respecto de las licencias de que se trata el actual artículo 196 del Código del Trabajo es necesaria una modificación del Reglamento de Licencias Médicas, materia que depende del Ministerio de Salud