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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17302-1999

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Fecha: 24 de junio de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO

Fuentes: D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud


Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, consistente en tener que hacerse cargo esa Corporación del subsidio por incapacidad laboral pagado a la persona que se individualiza, auxiliar de servicios, en virtud de su licencia médica N° 600122, extendida por un lapso de 12 días a contar del 18 de agosto de 1997.
Expone que el trabajador presentó una licencia médica por un lapso de 12 días a contar del 18 de agosto de 1997, documento que fue ingresado a la Corporación al segundo día de su inicio, esto es, el jueves 19 de agosto de 1998, y despachado a la COMPIN ya referida con fecha 20 de agosto del mismo año.
Agrega que después de 9 meses, esto es, el 26 de mayo de 1998, la licencia en comento fue devuelta a la Corporación, indicándose "con derecho a subsidio según artículo 56 del D.S. N° 3".
Señala que ante la sorpresa frente a dicha resolución, se procedió a interponer en junio de 1998, un reclamo ante la COMPIN antes referida, el que fue resuelto negativamente, indicándose que no correspondía levantar la sanción impuesta en virtud del artículo 56 del D.S. N° 3.
En la respuesta dada por la COMPIN, se hace mención a un período de seis meses para la entrega definitiva del documento, lo que, agrega, no habría sido efectivo, puesto que la licencia no fue devuelta a la Corporación ni menos aún reingresada por ésta, tomándose conocimiento de la misma sólo en el mes de mayo de 1998.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó que la licencia médica N° 600122, le fue presentada con fecha 20 de agosto de 1997, pero como carecía de la información en la Sección C. 4, fue devuelta al empleador, quien la reingresó el 22 de enero de 1998, después de transcurridos aproximadamente 5 meses, todo lo anterior, agrega, motivó que la licencia en comento fuera autorizada con aplicación del artículo 56 del D. S. N° 3.
Sobre el particular cumplo con manifestar que de le revisión de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, es posible establecer, en primer lugar, que la licencia médica objeto de reclamo fue presentada por esa Corporación ante la COMPIN, dentro del plazo establecido para tal efecto por el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia.
A la luz de lo expresado, cabe concluir que la razón por la cual se aplicó a esa Corporación la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3, consistente en tener que hacerse cargo dicha entidad empleadora del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 600122, no fue la presentación extemporánea del documento sino que el hecho de haberse omitido antecedentes al momento de tramitarse la licencia.
En efecto, de acuerdo con lo informado por esa COMPIN, la licencia en comento carecía de la debida información en la Sección C. 4 (cuyo llenado corresponde al empleador), situación que, por lo demás, esa Corporación reconoce expresamente en su apelación ante la COMPIN, documento que rola entre los antecedentes, y en el que se señala que en la Sección C. 4 del formulario, faltó registrar la última licencia de que había hecho uso el trabajador.
En relación con lo anterior, se debe tener presente que el artículo 56 del D.S. N° 3, establece que será responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada, cuando en el documento en cuestión dicho empleador haya registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido.
En consecuencia, fue la norma reglamentaria antes señalada la que se aplicó en el caso de la licencia médica N° 600122, esto es, el hecho, reconocido por esa Corporación, de haber omitido información en la Sección C. 4 del formulario de licencia médica de su trabajador individualizado al momento de presentarlo en la COMPIN, situación que resulta estar apegada a derecho, en conformidad con lo prescrito por el artículo 56 del D.S. N°3, ya citado, no resultando procedente, por tanto, acoger el reclamo interpuesto.
Finalmente, en lo referido a la demora en que esa entidad habría incurrido al completar la información faltante en el documento de licencia médica antes aludido, cabe señalar que como no existe concordancia entre lo aseverado por la COMPIN y por esa Corporación, en cuanto al hecho que el documento en cuestión habría sido devuelto, y luego de seis meses reingresado, y careciéndose de mayores antecedentes en relación con punto, no resulta procedente emitir un pronunciamiento en tal sentido, quedando como único hecho cierto que la aplicación a esa entidad de la sanción prevista por el artículo 56, tuvo su origen en la omisión referida en el párrafo precedente

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13