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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24304-1998

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Fecha: 14 de diciembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18768; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980


Esa Institución solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la Resolución adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, que acogió una reclamación de una de sus afiliadas y ordenó reliquidar las cotizaciones efectuadas durante los períodos de incapacidad laboral por concepto de licencias de origen maternal de la interesada.
Expresa que las cotizaciones se efectuaron de acuerdo a las instrucciones que este Organismo impartió en relación a trabajadores comisionistas que no registran remuneración durante el mes anterior al inicio de la licencia médica.
Asimismo, la trabajadora recurrió ante este Organismo reclamando en contra de esa ISAPRE, por el cobro que le está efectuando de diferencias de cotizaciones que se habrían producido durante los períodos en que gozó de subsidio por incapacidad laboral de origen maternal.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud de que se trata informó, en síntesis, que el cobro que la ISAPRE solicita a la trabajadora es la diferencia producida entre el valor del plan de salud pactado y las cotizaciones determinadas para el período de incapacidad laboral, correspondiente a las siguientes licencias médicas:
Reposo maternal suplementario, desde el 27 de junio al 16 de agosto de 1997.
Reposo prenatal, desde el 17 de agosto al 27 de septiembre de 1997;
Reposo postnatal, desde el 28 de septiembre al 7 de diciembre de 1997, y
Licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, desde el 8 de diciembre de 1997 al 21 de abril de 1998.
Expresa que las referidas licencias son de protección a la maternidad, motivo por el cual deben considerarse como una sola para efectos del pago de las cotizaciones. Sin embargo, la ISAPRE no usó la misma base de cálculo para efectos del pago de las cotizaciones correspondientes.
En efecto, para el pago de las cotizaciones del período de las licencias maternal suplementaria y prenatal, utilizó correctamente la remuneración imponible de mayo de 1997, de $ 775.902.
Sin embargo, para el cálculo de las cotizaciones correspondientes a la licencia médica de descanso postnatal utilizó como base la suma de $71.400, equivalente al ingreso mínimo vigente a esa época, y para el cálculo de las cotizaciones por las licencias de enfermedad grave del hijo menor de un año, utilizó la suma de $87.970, monto que corresponde al sueldo base señalado en el contrato de trabajo.
Expresa que la ISAPRE fundó su procedimiento en lo instruido por esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 1316, de 1996, donde se resolvió que cuando los trabajadores comisionistas no tengan remuneración durante el mes anterior a la licencia médica, se deberán efectuar las cotizaciones sobre el sueldo base pactado en el contrato de trabajo, o sobre la base del ingreso mínimo si el contrato no tuviere sueldo base o si éste fuere inferior a dicho mínimo, situación que no resulta aplicable en la especie, en que existe remuneración imponible durante el mes anterior a la primera licencia médica que se otorgó a la interesada.
En mérito de lo anterior, su Resolución ordenó a la ISAPRE reliquidar las cotizaciones para pensión y salud en base a la remuneración imponible que tuvo la interesada en el mes de mayo de 1997, ascendente a $775.902.
Al respecto, el Departamento Actuarial de este Organismo, pudo constatar la efectividad de lo señalado por la COMPIN en cuanto a que la ISAPRE no consideró la misma base de cálculo para el pago de las cotizaciones previsionales por las licencias médicas de la interesada del período comprendido entre el 27 de junio de 1997 y el 21 de abril de 1998.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que durante los períodos de incapacidad laboral los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones deberán efectuar las cotizaciones para pensiones a que se refiere el mismo artículo y la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92 del mismo cuerpo legal, según se trate de trabajadores dependientes o independientes, las que se deben calcular sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Las cotizaciones de que se trata deben efectuarse sobre la base de la última remuneración del mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
Agrega que para estos efectos, las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.
En la especie, la trabajadora hizo uso de varias licencias entre el 27 de junio de 1997 y el 21 de abril de 1998, sin solución de continuidad y todas de protección a la maternidad, por lo que para el pago de las cotizaciones previsionales deben considerarse como una sola y utilizarse como base para las cotizaciones la remuneración imponible del mes anterior al inicio, es decir, la del mes de mayo de 1997, de $ 775.902.
Por otra parte, y en relación al porcentaje que corresponde efectuar por concepto de cotización de salud, se debe tener presente que el artículo 17 del D.L. Nº 3.500 se remite al artículo 84 del mismo cuerpo legal, norma que en el caso de trabajadores dependientes dispone que deberán efectuar una cotización para salud del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, pudiendo en todo caso efectuar una cotización para salud de monto superior a dicho porcentaje.
Por ende, la cotización para salud que debe efectuarse durante los períodos de incapacidad laboral no es necesariamente la del 7 %, ya que el trabajador de acuerdo a la ley pudo haber pactado una superior, debiendo en tal caso considerar ésta última.
También se hace presente que el artículo 95 de la Ley Nº 18.768, dispone que para el efecto de lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se deben incrementar los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidios, con el objeto de no disminuir su cuantía.
En consecuencia, esa ISAPRE debe reliquidar las cotizaciones para pensión y salud efectuadas por las licencias médicas de protección a la maternidad de que hizo uso la trabajadora entre el 27 de junio de 1997 y el 21 de abril de 1998, tomando como base para ellas la remuneración imponible del mes de mayo de 1997, de $ 775.902, pagando las diferencias producidas.
La cotización para salud que se debe tener en consideración para estos efectos es la que se encuentra pactada en el respectivo contrato de salud previsional.
Lo anterior, no afecta el monto líquido del subsidio pagado a la interesada, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 18.768, el subsidio se debe incrementar en el mismo monto de las cotizaciones a efectuar.
Tratándose de las licencias de descanso prenatal, descanso postnatal y enfermedad grave del hijo menor de un año, el costo de las cotizaciones es de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. En cambio, serán de cargo de la ISAPRE las licencias de descanso maternal suplementario.
Finalmente, se hace presente que el Ordinario Nº 1316, de 29 de enero de 1996, de esta Superintendencia, señalado por esa ISAPRE no es aplicable en la especie, ya que en el caso de la interesada existe remuneración imponible durante el mes anterior al inicio de la licencia, que en este caso es la del mes de mayo de 1997, ya que como se ha señalado, las distintas licencias de protección a la maternidad extendidas sin solución de continuidad, deben considerarse como una sola para efectos del pago de las cotizaciones

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 95ley 18.768, artículo 95