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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21602-1998

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Fecha: 30 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Se ha dirigido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN, no acogió su apelación en contra de la ISAPRE que, a su vez, redujo su licencia médica Nº 319155, extendida por 15 días a contar del 24 de agosto de 1997, a 4 días, por incumplimiento de reposo.
Señala que el día que lo visitaron de la ISAPRE, no se encontraba en su domicilio, porque, "aprovechando una leve mejoría" (el diagnóstico de la licencia es fractura de clavícula derecha), lo invitaron a la Iglesia, por lo que se ausentó de su domicilio aproximadamente a las 15:30 horas, en circunstancias que la visita se efectuó más o menos a las 16:00 horas.
Termina señalando que formula el reclamo en atención al bajo sueldo que recibe.
Acompaña original de la resolución de esa COMPIN, Nº 4218, de 2 de octubre de 1997, que rechazó su apelación.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que se resolvió rechazar la apelación formulada por el interesado con respecto a la licencia médica Nº 319155, por cuanto incumplió el reposo prescrito sin acreditar razones de fuerza mayor.
Por su parte, la ISAPRE, remite informe médico del caso, donde se indica que el interesado fue visitado en su lugar de reposo y se comprobó el incumplimiento de la licencia médica por parte de éste, por lo que se redujo de 15 a 4 días, conforme al artículo 55, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Agrega dicho informe que el recurrente apeló de lo resuelto ante esa COMPIN quien, a través de la Resolución Nº 4218, de 1997, no acogió el reclamo, manteniendo lo resuelto por esa ISAPRE.
Acompaña también fotocopia del informe de la visita domiciliaria donde, además de lo anterior, se precisa que ella se efectuó el miércoles 27 de agosto más o menos entre las 15:00 y las 15:10 horas, y se constató que el domicilio se encontraba cerrado y sin evidencia de moradores.
Finalmente, también acompaña original de la licencia médica Nº 319155.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que en conformidad al artículo 55 antes citado "corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia ya concedida, en su caso (...), cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada."
En la especie, consta que el interesado incumplió el reposo prescrito y no se encuentra en la circunstancia contemplada en la norma transcrita, toda vez que no la ha alegado ante esta Superintendencia ni tampoco ha acompañado documentos que la acrediten.
Sin embargo, en virtud de la norma señalada, no procede aprobar lo resuelto por esa COMPIN, toda vez que no se ha aplicado la sanción que el reglamento asigna al incumplimiento del reposo.
En efecto, de acuerdo a la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, procede el rechazo de la licencia médica cuando el trabajador incurre en incumplimiento del reposo indicado, sin que se señale una sanción alternativa, por lo que esta Superintendencia no aprueba lo resuelto por esa COMPIN, debiendo por tanto, modificar su resolución en el sentido de disponer que la ISAPRE disponga el rechazo de la licencia médica de que se trata, en lugar de la reducción antes aplicada, a fin de ajustar su actuar al D.S. Nº 3, antes citado.
De lo que resuelva, deberá informar a la ISAPRE, al interesado y a esta Superintendencia