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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21601-1998

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Fecha: 30 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, apelando por la licencia médica Nº 767666, extendida por un lapso de 30 días a contar del 24 de septiembre de 1997, por enfermedad grave de su hijo menor de un año, la que fue reducida a 7 días por esa COMPIN. Al respecto, expresa que su médico tratante cometió el error de extender la licencia médica reclamada sin observar que correspondía otorgar licencias médicas sucesivas de siete días.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que la respectiva resolución de reducción se adoptó conforme al artículo 29 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que, además, considerando el diagnóstico de Prematurez Extrema y Alto Riesgo, los controles pediátricos semanales son imprescindibles.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó, luego de haber evaluado todos los antecedentes que le fueron aportados, que el período prescrito por la licencia médica reclamada se encontró plenamente justificado. Ello, atendido que el hijo de la recurrente presentó una extrema prematurez, condición de severa gravedad.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo al artículo 29 del D.S. Nº 3, tratándose de licencias médicas extendidas a la madre por enfermedad grave de su hijo menor de un año, ellas se deben otorgar por lapsos de 7 días hasta completar los primeros 30 días de licencia, período después del cual pueden seguir siendo otorgadas, si ello es médicamente procedente, por los lapsos de tiempo que el tratante estime adecuados.
Ahora bien, en la especie, a la recurrente, se le extendió la primera de sus licencias por enfermedad grave de su hijo menor de un año, por un lapso de 30 días, es decir, inobservándose la regla del artículo 29 del D.S. Nº 3, ya citado.
No obstante lo anterior, se debe tener presente que en su carta la recurrente expresa que la situación acaecida con su licencia médica se originó en un error de su médico tratante.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el lapso de tiempo otorgado a la recurrente, por la licencia médica reclamada, para hacer efectivos los cuidados sobre su hijo menor enfermo, se encontraron plenamente justificados.
En consecuencia, y a la luz de lo señalado precedentemente, corresponde que esa COMPIN en uso de sus facultades reglamentarias solicite al médico tratante de la recurrente la emisión de 4 licencias médicas, extendidas, cada una de ellas, por lapsos sucesivos de 7 días, además de una quinta licencia por un lapso de 2 días más, de modo tal que se cubra el período completo de 30 días emanado de la licencia médica Nº 767666.
De todo lo anterior, se deberá informar tanto a la interesada como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral y a este Organismo Contralor.