Dictamen 20501-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando un pronunciamiento en relación a cual es la entidad que deba hacerse cargo del pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica Nº 528201, extendida por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 13 de enero de 1996.
Al respecto, expone que desahució su contrato de salud con la ISAPRE, debiendo surtir plenos efectos dicho desahucio a contar del 1º de noviembre de 1995. No obstante, agrega, que como se encontraba con licencia médica desde una fecha anterior a la señalada, la ISAPRE en cuestión le pagó sus subsidios por incapacidad laboral hasta el día 12 de diciembre de 1995, suspendiéndole el pago a contar de esa fecha producto de una discontinuidad en sus licencias originada en que su médico tratante le extendió erróneamente la licencia siguiente a contar del día 15 de diciembre de 1995, signada con el Nº 528201, la que prescribió reposo por un lapso de 30 días a contar de la fecha señalada.
Expone que, atendido el error cometido, solicitó a su médico tratante un certificado en donde enmendara dicho error respecto de la fecha de inicio de la licencia médica de que se trata, salvando de ese modo la discontinuidad producida con sus licencias y por ende, con el pago de su subsidio por parte de la ISAPRE.
Señala que su médico tratante asumió el error cometido, pero nuevamente se equivocó al indicar la fecha a partir de la cual debía comenzar la licencia médica Nº 528201, indicando que el reposo correspondía otorgarlo a partir del día 14 de diciembre de 1995.
Todo lo anterior motivó que la ISAPRE pagara la licencia médica Nº 528201, extendida al interesado, hasta el día 31 de diciembre de 1995, quedando impago el período restante, esto es, entre el 1º y el 13 de enero de 1996.
Requerida al efecto la ISAPRE, informó que autorizó y pagó subsidios por incapacidad laboral hasta el día 31 de diciembre de 1995. Agrega que el afectado desahució su contrato de salud con fecha 28 de agosto de 1995, produciendo dicho acto pleno efectos a contar del 1º de noviembre de 1995. Señala que dicho período se prorrogó, debido a que el cotizante hacía uso de licencia médica, hasta el día 12 de diciembre de 1995, presentando el interesado una nueva licencia médica, signada con el Nº 528201, extendida por un período de 30 días a contar del día 15 de diciembre de 1995. Lo anterior, señala la ISAPRE, produjo una discontinuidad en las licencias, por lo que la licencia médica se redujo hasta el día 31 de diciembre de 1995.
Expresa la ISAPRE que el afectado consideró que la medida adoptada era arbitraria, por lo que reclamó ante esa COMPIN, la que emitió el dictamen Nº 195, de 11 de marzo de 1996, que en su numerando 2 resolvió que la ISAPRE debía autorizar la licencia completa (sin especificar fechas). Dicha resolución, agrega, fue rectificada por esa COMPIN, conservando su número, y ordenando ahora que la ISAPRE debía ampliar a 31 días la licencia médica en cuestión, a contar del día 14 de diciembre de 1995, autorizándola. Todo lo anterior, señala, acompañado de un certificado del médico tratante del interesado, en donde se confirmaba que dicho facultativo había cometido un error al extender la licencia médica, debiendo ser el inicio de ella el día 14 de diciembre de 1995.
Termina señalando la ISAPRE, que al dar cumplimiento a lo resuelto por esa COMPIN y ampliar el período de re-poso, iniciándose éste el día 14 de diciembre de 1995, de todos modos se producía una discontinuidad respecto de la licencia médica anterior, por lo que igualmente se procedió a autorizar el documento hasta el 31 de diciembre de 1995.
Requerida al efecto esa COMPIN del Servicio de Salud Concepción, informó que al momento de haberse dictado la Resolución Nº 195, de 11 de marzo de 1996, a través de la cual se ordenó autorizar la licencia médica Nº 528201, no se tenía antecedentes de que al extender dicha licencia prescribiendo reposo a contar del día 15 de diciembre de 1995, el médico tratante del interesado había creado una laguna pues debió extenderla desde el 13 de diciembre de 1995.
Agrega que consultado el médico tratante del trabajador, informó que cometió un error al momento de emitir la licencia en cuestión. Expresa esa COMPIN que como no se tenían antecedentes exactos, no se pudo prever que el facultativo se había equivocado nuevamente, al señalar que la licencia por él extendida debía iniciarse el 14 de diciembre de 1995 y no el día 13 de diciembre como correspondía, ello tal cual se consignó en su informe.
Termina indicando esa COMPIN que, por lo anterior, rectificó en parte su Resolución Nº 195, instruyendo a la ISAPRE en el sentido de que por un error del médico tratante no se podía perjudicar al paciente, por lo que procedía el pago de la licencia médica Nº 528201, extendida al interesado, por todo su período de duración, incluyéndose, desde luego, los dos días de desfase entre dicho documento y el anterior, que terminaba el día 12 de diciembre de 1995, hecho que motivó la pérdida de continuidad en el pago de los subsidios.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que el inciso octavo del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, dispone que "en el evento que al día de término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante". De acuerdo a la norma antes reproducida, si una persona que ha desahuciado el contrato con la ISAPRE, se encuentra en estado de incapacidad laboral el día en que el contrato deber terminar, éste se prorroga, de pleno derecho, hasta el último día del mes en que finalice la respectiva incapacidad.
Se debe tener presente que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, a través de su Ord. 3C/Nº 3456, de 17 de julio de 1997, interpretó el inciso octavo del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, en el sentido que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación de incapacidad laboral, corresponde que se otorguen todos los beneficios que emanen de dicho contrato, hasta el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.
Ahora bien, en la especie, el desahucio del contrato de salud que el trabajador había suscrito con la ISAPRE comenzó a surtir efectos a contar del 1º de noviembre de 1995, fecha en la cual el recurrente se encontraba haciendo uso de licencia médica hasta el día 12 de diciembre de 1995. Esta última situación hizo operar lo dispuesto por el ya referido inciso octavo del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, produciéndose una prórroga del respectivo contrato de salud hasta el día 31 de diciembre de 1995. A su vez, a esa fecha, el recurrente se encontraba haciendo uso de su licencia médica Nº 528201, documento en virtud del cual se le prescribió reposo entre el día 15 de diciembre de 1995 y el 13 de enero de 1996, motivo por el cual, aplicándose el ya referido artículo 38 de la Ley Nº 18.933, el contrato se prorrogó automáticamente hasta el día 31 de enero de 1996, es decir, hasta el término del mes en que finalizó la respectiva incapacidad.
En consecuencia, y por las razones expuestas anteriormente, procede que esa COMPIN ordene a la ISAPRE hacerse cargo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica Nº 528201, por todo su período de duración.
De lo obrado se deberá informar tanto al interesado como a este Organismo Contralor
Título | Detalle |
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Artículo 38 | Ley 18.933, artículo 38 |