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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19627-1998

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Fecha: 05 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19070; Ley N° 19117; D.F.L. N° 44, de 1978


Ese Municipio ha recurrido a esta Superintendencia consultando si corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), la devolución del total de las licencias médicas pagadas a los profesores, aunque estas sean inferiores a los 11 días, es decir, sin descontar los 3 primeros días.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme al inciso tercero, del artículo 36, de la Ley Nº 19.070, durante los períodos de incapacidad laboral los docentes del sector municipal tienen derecho a percibir su remuneración de sus empleadores, los cuales a su vez, tienen el derecho a solicitar a los organismos pagadores de subsidios, el reembolso de las sumas que les habría correspondido percibir a dichos trabajadores, de haberse encontrado éstos afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 19.117.
A su vez el artículo 14, del D.F.L. Nº 44, antes citado, señala que los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Por tanto, y en conformidad a lo antes indicado, no resulta procedente que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), en el caso de aquellas licencias médicas iguales o inferiores a diez días, efectúen reembolso alguno por los tres primeros días de duración de estas, dado que dicho período no se encuentra cubierto con subsidios.
Finalmente se debe hacer presente que, en conformidad al criterio sostenido por esta Superintendencia, cuando se trata de dos o más licencias médicas extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnóstico, estas se deben considerar como si fueran una sola licencia médica, siendo procedente en tal evento y siempre que la suma de ellas exceda de los diez días de descanso, proceder al reconocimiento de los tres primeros días de la licencia inicial, para los efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, y en consecuencia, en su caso, para solicitar el reembolso correspondiente

TítuloDetalle
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 36ley 19.070, artículo 36