Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19316-1998

.

Fecha: 29 de septiembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 489, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un Profesional de la Educación, reclamando en contra de la Resolución de esa Comisión que le rechazó la licencia médica Nº 374682, debido a que se encuentra pensionado por la patología causante de dicha licencia.

Expresa que por tres años, período que se cumplió en marzo del año 1997 estuvo pensionado de acuerdo al D.L. Nº 3.500, de 1980, de acuerdo a un primer dictamen de invalidez, sin que se haya presentado para ser examinado para un segundo dictamen, por lo cual su pensión se dejó de pagar y debe entenderse que ya no se encuentra inválido.

En efecto, señala que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 4º del D.L. Nº 3.500, si el afiliado no se presenta dentro de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se presenta dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado su invalidez.

En mérito de lo anterior, solicita se ordene a la COMPIN que autorice la licencia médica Nº 374682, emitida con el diagnóstico de espondiloartrosis anquilosante generalizada, por 30 días de reposo a contar del 5 de enero de 1998.

Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó la licencia médica de que se trata, por cuanto ella se emitió por una enfermedad cuyo diagnóstico es irrecuperable, por la cual el interesado fue declarado inválido absoluto por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500.

Asimismo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, informó que al interesado se le pagó pensión de invalidez entre el 6 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 1997, fecha en que fue suspendida, ya que éste no concurrió a las citaciones que se le efectuaron para reevaluarlo.

Agrega que el 30 de octubre de 1997, la A.F.P. dio por terminado el trámite de la pensión, registrándose actualmente como imponente activo.

Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, ha manifestado que la afección por la que se extendió la licencia médica Nº374682," espondiloartritis anquilosante, es una enfermedad crónica, irrecuperable, que puede llegar a comprometer toda la columna.

Sin embargo, expresa que siendo el recurrente un profesor, objetivamente puede seguir enseñando con la enfermedad crónica que padece, salvo en los períodos de crisis en que necesita licencia médica.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el interesado fue pensionado en virtud de un primer dictamen, hasta octubre de 1997, extinguiéndose dicho beneficio por no haber existido un segundo pronunciamiento.


Por ende, al 5 de enero de 1998, fecha de inicio de la licencia médica Nº 374682, el interesado sólo tenía la calidad de imponente activo, por sus labores.

Aclarado lo anterior y en relación a la licencia médica se debe señalar que ella es un derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad temporal, que le permite hacer uso de reposo en virtud de una prescripción médica para restablecer su salud y quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Por ende, por regla general, no corresponde autorizar aquellas licencias médicas extendidas por diagnósticos irrecuperables, en aquellos casos en que el trabajador no va a quedar en condiciones de volver a su trabajo, porque la licencia médica perdería su temporalidad, transformándose en una verdadera pensión de invalidez, cuya no es su finalidad.

En consecuencia, sólo se deben autorizar las licencias médicas extendidas en virtud de diagnósticos recuperables, o en el caso de que sean enfermedades crónicas e irreversibles, solamente cuando al término del tratamiento y reposo el trabajador esté en condiciones de volver a sus labores.

Lo último por cuanto, existen enfermedades crónicas y problemas de discapacidad que no van a desaparecer, no obstante lo cual una vez superada una crisis permiten al enfermo volver a su trabajo.

De acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, la enfermedad del interesado es crónica e irrecuperable, pero permite al trabajador ejercer sus labores de profesor, salvo breves períodos de crisis.

Por lo expuesto, corresponde que esa Comisión modifique su Resolución anterior y autorice por todo su período de duración la licencia médica Nº 374682, del interesado, dando cuenta de lo obrado a este Organismo