Dictamen 17628-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando en contra de esa Comisión que después de una larga tramitación confirmó lo obrado en su caso por la ISAPRE que, a su vez, le rechazó las licencias Nºs. 709570, 1347689, 316152, 316156, 316166 y 316184, que en su conjunto cubren el período comprendido entre el 14 de julio al 24 de diciembre de 1997, con diagnóstico de síndrome depresivo.
Expresa que estando afectada por una severa depresión, buscó alguna manera de distraerse y comenzó a visitar en forma permanente a un amigo que tiene una empresa, ferretería industrial, que le ofreció aprender del rubro con la posibilidad de trabajar. Por lo anterior, a contar del 1 de enero del presente año, comenzó a prestar servicios como trabajadora dependiente en el área de relaciones públicas y ventas.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que en un comienzo la ISAPRE rechazó las licencias médicas señaladas por reposo excesivo para el diagnóstico, y que instruyó aprobarlas porque los antecedentes médicos aportaban fundamentos aceptables y la ISAPRE no había efectuado una evaluación psiquiátrica. Además, expresa que su psiquiatra contralor informó que existía una depresión que justificaba reposo hasta el 24 de diciembre de 1997.
No obstante lo anterior, expresa que con posterioridad la ISAPRE interpuso dos recursos de reposición indicando que la interesada había desempeñado actividades laborales, durante el período de reposo.
En virtud de lo anterior, manifiesta que instruyó una investigación, efectuándose una visita por su asistente social, en la cual se concluyó que la interesada prestaba servicios desde el mes de septiembre de 1997, en forma regular. En mérito de lo anterior, manifiesta que acogió los recursos de reposición presentados por la ISAPRE y mediante Resolución Nº 1721, de 3 de marzo de 1998, rechazó los reclamos de la trabajadora.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 55 letra b) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que corresponde el rechazo o la invalidación de la licencia médica ya concedida, cuando el trabajador realice trabajos, remunerados o no, durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
En la especie, de la fotocopia del acta de visita de control efectuada por la asistente social de esa COMPIN el día 2 de marzo de 1998, consta de la declaración de tres funcionarios de la empresa en la que presta servicios la recurrente, entre los cuales se encontraba el encargado de personal que ella prestó servicios continuos al menos desde el mes de septiembre de 1997, por los que incluso habría percibido el pago de honorarios.
Lo anterior constituye una infracción al artículo 55 letra b) del citado D.S. Nº 3, por lo que procede invalidar las licencias médicas durante el período en el que se realizaron las labores. Ahora bien, del acta de visita de control ha quedado establecido que la interesada prestó servicios desde el mes de septiembre de 1997, por lo que se confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs. 316156, 316166 y 316184, otorgada la primera de ellas a partir del 26 de septiembre de 1997.
Por otra parte, procede que esa Comisión modifique su Resolución en lo que respecta a las licencias Nºs. 709570 y 1347689, que deben ser aprobadas por todo su período y la Nº 316152, que debe reducirse hasta el 31 de agosto de 1997