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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16515-1998

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Fecha: 18 de agosto de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa Comisión que le rechazó las licencias Nºs. 651474, 552878 y 552971, que corresponden a los meses de agosto y septiembre de 1996, por estimar injustificado el reposo que por su intermedio se otorgó. Expresa que el pronunciamiento fue emitido el 1º de abril de 1997, y que solicita una revisión de lo actuado, pues supone que existen plazos más breves para realizar estos trámites.

Requerida al efecto, esa Comisión informó que las licencias fueron rechazadas en la fecha señalada, porque el interesado no acompañó la información complementaria que se le solicitó. Expresa que él fue informado oportunamente de la retención de sus licencias, y que como la información nunca fue presentada decidió rechazar las licencias.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez goza de un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaría de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran un estudio especial, dejándose constancia de este hecho.


Agrega la norma citada que cuando a juicio de la Comisión, sea necesario un nuevo examen del trabajador, o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.

Por su parte, el artículo 25 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud, dispone que transcurridos los plazos citados, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si corresponde.

En la especie, las licencias cuestionadas fueron ingresadas a trámite en esa Comisión el 23 de septiembre y el 19 de agosto de 1996, en tanto que la resolución se emitió el 1º de abril de 1997, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo máximo que establece el artículo 24 del D.S. Nº 3, para emitir el pronunciamiento de la COMPIN.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa COMPIN deberá modificar su Resolución anterior autorizando las licencias Nºs. 651474, 552878 y 552971, otorgadas al trabajador, por cuanto las resoluciones recaídas en ellas se emitieron fuera del plazo máximo establecido al efecto por el artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Cabe hacer presente que no obsta a la conclusión anterior, el hecho que el trabajador no acompañara la información solicitada, pues el citado plazo no está condicionado a la entrega efectiva de la información, de modo tal que si ella no se acompaña procede que la COMPIN se pronuncie con los antecedentes de que dispone, sea autorizando o rechazando la licencia médica