Dictamen 10789-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por no haberle cancelado subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas Nºs. 283573 y 284954, por estimar que su contrato de trabajador embarcado no es eventual.
Expresa que está contratado como motorista, y que su contrato de trabajo se finiquita por los días en que no hay marea, entendiéndose por marea sólo el período de pesca del recurso albacora o tiburón que se extiende desde cada zarpe hasta el arribo a puerto.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que resolvió no cancelar las licencias médicas del recurrente, por cuanto de acuerdo al contrato de trabajo de 6 de agosto de 1996 que rola entre los antecedentes, el trabajador no reviste la calidad de portuario eventual, sino que de tripulante de naves especiales, y por ende, no se encuentra beneficiado por el período denominado de cesantía involuntaria.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley Nº10.662, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de la misma, esto es, para el otorgamiento de las prestaciones médicas y de los subsidios por incapacidad laboral, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Conforme a la citada norma los trabajadores de que se trata tienen derecho a presentar licencia médica, siempre que éstas se inicien dentro de los tres meses calendario siguientes al término del viaje, jornada o turno.
En la especie, se trata de un trabajador embarcado o gente de mar, cuyo contrato de trabajo se interrumpe cada vez que llega a puerto, contrato que sólo se activa cuando zarpan nuevamente de puerto para la pesca del recurso albacora o tiburón.
Por ende, siendo aplicable al recurrente, la norma del artículo 18 A de la Ley Nº10.662, incluso si se encontrare actualmente afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, y en el entendido de que las licencias médicas Nºs. 283573 y 284954, cuyos períodos de reposo comprenden entre el 23 de febrero y el 6 de marzo de 1998, se encuentran dentro de los tres meses calendarios siguientes al término del viaje ellas se deberán autorizar y deberán pagarse los subsidios por incapacidad laboral que correspondan, dando cuenta de lo obrado a este Organismo
Título | Detalle |
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Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |