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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10322-1998

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Fecha: 02 de junio de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19350; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19502


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que no le ha reajustado el subsidio por incapacidad laboral que se le ha pagado por licencias médicas otorgadas a contar del 23 de junio de 1997.

Expresa que habiéndose reajustado el ingreso mínimo de las trabajadoras de casa particular a contar del 1º de junio de 1997, su empleadora le pagó reajustada la remuneración que le correspondió por los 22 días trabajados durante dicho mes, pero que el subsidio pagado a contar del día 23 de junio de 1997 ha considerado el ingreso mínimo anterior.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el reajuste que operó a contar del 1º de junio de 1997, de acuerdo a la Ley Nº 19.502, dice relación con el monto de la remuneración mínima mensual que deben recibir los trabajadores de parte de sus empleadores, sin que dicho reajuste se extienda a los subsidios por incapacidad laboral.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por ende, habiendo tenido licencia médica a contar del 23 de junio de 1997, para el cálculo de sus subsidios debieron considerarse las remuneraciones por las que efectuó cotizaciones y los subsidios percibidos durante los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia, los que en su caso fueron los meses de marzo, abril y mayo de 1997, en los que Ud. efectuó cotizaciones por la remuneración que tenía en esa época.

Sin embargo, se hace presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del referido D.F.L. Nº 44, modificado por el artículo 1º, Nº 3, de la Ley 19.350, "El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste."

Por ello, la interesada sólo tendrá derecho a que se le reajuste el monto del subsidio, a contar de la fecha en que complete doce meses de duración ininterrumpida

TítuloDetalle
Ley 19.502ley 19.502
Artículo 1ley 19.350, artículo 1
Artículo 3ley 19.350, artículo 3