Dictamen 10282-1998
Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia una aclaración en relación al Ordinario Nº 3577, de 23 de febrero de 1998, por el que acogió la reclamación de la persona que individualiza, ordenando autorizar por todo su período de duración la licencia médica Nº 295435 extendida con el diagnóstico de lumbago mecánico.
Expresa que ello ha generado confusión en esa Comisión, por cuanto dicha licencia fue reducida por aplicación de la Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud, que instruye que el período normal de reposo por ese diagnóstico, no es de más de 5 días, y que la prórroga debe fundarse en criterios clínicos y de laboratorio concluyentes o en el informe de un especialista.
Agrega que cada vez son más los estudios que confirman que en el caso de síndrome de dolor lumbar puro, de esfuerzo mecánico o postural, un reposo excesivo sólo demora la mejoría del paciente.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo ha manifestado que su conclusión vertida en el Ordinario Nº 3577, de 1998, de esta Superintendencia, se fundamentó en el hecho de tratarse de un paciente de 36 años, con historia de lumbagos previos, quien realiza un trabajo pesado y que en esa ocasión consultó por un dolor lumbar irradiado a cara posterior del muslo derecho y adormecimiento del primer ortejo derecho, recomendándosele reposo, tratamiento con antiinflamatorios y fisiokinesiterapia por 10 sesiones.
En relación a la cita que esa Comisión efectúa de la Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud, dicho Departamento señala que coincide en que en los casos de primer episodio de dolor lumbar puro, de esfuerzo o mecánico, bastan 5 o 7 días de reposo, no así cuando existen antecedentes previos de dolor lumbar, como en la especie, con irradiación, en los que hay que completar el tratamiento con fisioterapia, el que resulta más efectivo si se acompaña de reposo de la zona afectada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador, y autorizada por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del referido reglamento, el profesional debe certificar entre otras cosas, el diagnóstico y el período necesario para la recuperación.
El profesional que extiende la licencia médica, para establecer el número de días de reposo no sólo debe atender a la enfermedad, sino que debe relacionarla con otros factores que influyen en la recuperación del enfermo, tales como el trabajo que desempeña, las condiciones ambientales del trabajo, las condiciones climáticas generales, etc.
Por ende, las instrucciones impartidas mediante la Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud, que señalan los períodos de reposo a otorgar de acuerdo con la enfermedad de que se trata, son de orden general y deben adecuarse a las condiciones especiales de cada caso en particular.
Acorde con ello, el Departamento Médico de este Organismo ha confirmado su pronunciamiento anterior, en orden a que en el caso particular del trabajador de que se trata, se justificaba la licencia médica por 15 días de reposo, ya que se trata de una trabajadora que desempeña un trabajo que demanda gran esfuerzo, el que ya había presentado cuadros por la misma patología, a quien además del reposo se le indicaron medicamentos y kinesiterapia, siendo esto último más efectivo con el reposo de la zona afectada.
En consecuencia, esta Superintendencia confirma su pronunciamiento anterior, contenido en el Ord. Nº 3577, de 1998, mediante el cual ordenó autorizar la licencia médica de la especie por todo su período de duración, haciendo presente que con el citado oficio se resolvió una situación concreta, por lo que no se opone a las instrucciones impartidas mediante la Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud, la que contiene directrices generales