Dictamen 8914-1997
Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) rechazó su licencia médica Nº 308047, extendida por 30 días a contar del 14 de febrero de 1997, por no encontrarse en el lugar de reposo consignado en el formulario por el profesional tratante.
Manifiesta que se encontraba ausente del referido domicilio que corresponde al de sus padres por razones de carácter familiar y al hacinamiento que en él existe, toda vez que conviven 14 personas en el mismo hogar, lo que la llevó, a pesar de estar separada de su cónyuge, a trasladarse a la casa de sus suegros, en el sector rural de Los Angeles, en procura de paz y tranquilidad a fin de recuperarse.
Agrega que la estadía en la casa de sus suegros será transitoria y termina solicitando una solución a su problema, toda vez que, con sus tres hijos, se encuentra en la necesidad de obtener el pago de la licencia antes referida.
Requerida al efecto, esa COMPIN expone que la interesada se encuentra con licencia médica por síntoma de parto desde el 9 de enero de 1997. Agrega que la licencia antes aludida fue primitivamente autorizada con cargo al empleador toda vez que éste la entregó a tramitación fuera del plazo que lo obliga.
Posteriormente, sin embargo, el empleador apeló alegando que su demora se produjo por cuanto recibió el formulario sin la firma de la trabajadora, por lo que acudió al domicilio de ésta para que la firmara sin que pudiera encontrarla en él.
Considerando lo anterior y para resolver la situación, esa COMPIN realizó una visita domiciliaria el 11 de marzo de 1997, a fin de controlar el reposo médico y, al no encontrar a la trabajadora procedió a rechazar la licencia aplicando la sanción dispuesta en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que acoge el reclamo interpuesto por la interesada, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista no consta que se configure la causal invocada por esa COMPIN.
En efecto, de lo expresado por esa COMPIN, se desprende que la recurrente no se encontraba en el domicilio indicado en el formulario para cumplir con el reposo, lo que no es equivalente al incumplimiento del mismo, sobre todo si consideramos lo aseverado por la trabajadora en el sentido de haberse trasladado al domicilio de sus suegros para cumplir con el reposo en un ambiente tranquilo y pacífico.
Lo alegado por la recurrente en su presentación resulta claramente plausible si consideramos lo impracticable que resultaría cumplir el reposo prescrito en una casa en que el hacinamiento lo torna irrealizable, como resulta en la especie.
En consecuencia, esa COMPIN deberá modificar su resolución en el sentido de autorizar la licencia médica singularizada en este ordinario, previa constatación de los hechos afirmados por la recurrente, para lo cual hará uso de las facultades que le otorga el artículo 21 del D.S. Nº 3, antes citado.
Lo que resuelva deberá comunicarlo a la interesada y a esta Superintendencia