Dictamen 4668-1997
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Norte que confirmó la Resolución mediante la cual su ISAPRE rechazó su licencia médica Nº 1025417, extendida por 21 días a contar del 22 de abril de 1996, por presentación fuera de plazo.
Señala que su médico sólo pudo atenderla el día 24 de abril, día en que le entregó la licencia a su empleador.
Adjunta sección A de la licencia médica; resolución de la citada COMPIN que confirma la resolución de la ISAPRE y certificado de su médico donde se afirma que emitió la licencia médica el 24 de mayo, aun cuando se iniciaba el 22 por cuanto la paciente tenía control ese día.
Requerida al efecto, la citada COMPIN ha informado que procedió a rechazar la licencia antes indicada por cuanto habiendo sido emitida el 23 de abril de 1996, prescribía reposo a contar del 22 del mismo mes, pero fue entregada al empleador el 25 de abril, de acuerdo a lo consignado en el formulario correspondiente. Todo lo anterior incumpliendo el plazo prescrito en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y sin justificar causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Sobre el particular, cabe señalar que los plazos dentro de los cuales debe tramitarse una licencia médica se encuentran establecidos, para el trabajador dependiente del sector privado, en los artículos 11 y 54 del citado D.S. Nº 3.
En conformidad a dichas normas, el trabajador tiene un plazo de dos días hábiles contados desde el día de inicio del reposo, para entregar la licencia a su empleador.
No obstante lo anterior, puede hacerlo también una vez transcurrido el término recién indicado siempre que este documento se entregue durante el período de vigencia del permiso. En tal caso, el Servicio de Salud competente está habilitado para admitir a tramitación esas licencias médicas y para calificar, a la luz de los antecedentes que presente el interesado, si la inobservancia del plazo establecido en el artículo 11 fue causada por motivos que, a su juicio, constituyen caso fortuito o fuerza mayor. Una vez evaluada la situación, debe resolver autorizándola o rechazándola, según corresponda.
En la especie, consta en la licencia médica que la fecha de entrega de la misma al empleador fue el 25 de abril de 1996, por lo que se puede afirmar que se encontraba fuera del plazo dispuesto por el citado D.S. Nº 3.
Cabe señalar que la circunstancia que fue alegada, en orden a no haber podido presentar la licencia dentro de plazo, porque el médico se la emitió el 25 de abril por que este día tenía control, no constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el atraso en la entrega.
La necesidad de obtener una licencia médica para justificar una ausencia laboral, obtener subsidio -si procede y procurar la recuperación del trabajador es un imperativo que no puede supeditarse a horarios establecidos (control) que deben ceder ante una circunstancia que requiere de urgente resolución. Por otra parte, aun cuando los hechos afirmados pudieran constituir tal justificación, tampoco es posible admitirlos por cuanto no se encuentran fehacientemente acreditados.
En efecto, mientras sostiene que el médico le extendió la licencia el 24 de abril, en el formulario consta como fecha de emisión el 23 de abril y aun cuando puede tratarse de un mero error involuntario, se suma a lo anterior que el facultativo sostiene haber extendido la licencia médica el 24 de mayo, con lo que los hechos dudosos superan a las afirmaciones sobre ellos e impiden admitirlos como justificación del retraso en la entrega del formulario.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte