Fuentes: Ley Nº 10.662; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ese Servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a si la quiebra queda comprendida en el concepto de cesantía involuntaria contenido en el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, señalando que en opinión de dicho Organismo no se encontraría comprendida en dicha disposición legal.
Asimismo el Sindicato de Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la misma materia.
Señala dicho Sindicato que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de ese Servicio de Salud ha rechazado las licencias médicas de los tripulantes de la Empresa Pesquera que indica iniciadas con posterioridad al 21 de diciembre de 1995, fecha de quiebra de la citada empresa, manifestando que la quiebra no constituye cesantía involuntaria por no encontrarse contenida en el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.
Requerido informe a la COMPIN de ese Servicio de Salud ha señalado que la Pesquera fue declarada en quiebra con fecha 21 de diciembre de 1995, ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, motivo por el que ha rechazado todas las licencias médicas iniciadas con posterioridad a esa data, ya que la quiebra no está comprendida en los artículos 18 y 18 A de la Ley Nº 10.662.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 10.662, para tener derecho a gozar de subsidios por incapacidad laboral por enfermedad o accidente que no sea del trabajo, se requiere entre otros requisitos estar al día en el pago de las cotizaciones.
La misma norma agrega que se considerará al día en el pago de sus cotizaciones desde la salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
El artículo 18 A de la citada Ley, dispone que para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de la misma se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 A enumera una serie de causales de término del contrato de trabajo que han de entenderse ajenas a la voluntad del trabajador y por ende de cesantía involuntaria, en consideración a las especiales características de las funciones que realizan los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, pero no es taxativa, existiendo otras causales de cesantía involuntaria o ajenas a la voluntad del trabajador, como por ejemplo, la quiebra, la que indiscutiblemente es ajena a la voluntad de éste.
En consecuencia, siendo la quiebra una causal de término de la relación laboral ajena a la voluntad de los trabajadores, éstos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 10.662, cumplen el requisito de encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha de la declaración de quiebra de la empresa fallida.
Por ende, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá revisar todos aquellas situaciones en que rechazó las licencias médicas fundada en que la quiebra no estaba comprendida en el artículo 18 A de la ley Nº 10.662, pagándose a los afectados los correspondientes subsidios por incapacidad laboral cuando reúnan los demás requisitos exigidos al efecto por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dando cuenta de lo obrado a este Organismo