Dictamen 22152-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Resolución de esa Comisión, que le rechazó la apelación presentada en contra de ISAPRE, por la reducción de dos licencias médicas, por estimar que la reclamación se presentó fuera del plazo reglamentario.
Expresa que mediante telex de 29 de enero de 1997, recibió la comunicación de la ISAPRE que le redujo hasta el 30 de enero de 1997 una licencia que se le había otorgado hasta el 7 de febrero de 1997.
Agrega que por desconocimiento primero concurrió a la COMPIN de la calle República, en donde le informaron que debía apelar en la correspondiente al Area Occidente, lugar en que le solicitaron una serie de antecedentes, motivo por el cual la apelación sólo ingresó el 4 de marzo de 1997, agregando que habría sido mal informado por una funcionaria de la Comisión.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que el interesado con fecha 4 de marzo de 1997, presentó una reclamación en contra de las Resoluciones de la ISAPRE, que le redujeron las licencias médicas Nºs. 0527523 y 0527524, resoluciones respecto de las cuales tomó conocimiento el 29 de enero y el 12 de febrero de 1997, respectivamente, por lo que a la fecha de la reclamación había transcurrido el plazo para apelar de las resoluciones recaídas en el caso de ambas licencias médicas.
Asimismo, señala que la funcionaria que menciona el recurrente no tuvo ni tiene ninguna ingerencia sobre los trámites de apelaciones en contra de ISAPRE.
Finalmente, respecto a que se le habría pasado el plazo por la documentación que se le habría exigido, hace presente que el certificado de su médico tratante, el que se ha tenido a la vista, está fechado el 10 de febrero de 1997, por lo que pudo apelar antes del 4 de marzo de dicho año.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo para apelar en contra de las resoluciones de la ISAPRE, es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36.
El citado inciso dispone que del pronunciamiento de la ISAPRE deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
En la especie, la ISAPRE con fecha 29 de enero y 12 de febrero de 1997, respectivamente, remitió al interesado Telex informándole de la reducción de sus licencias médicas, sin que exista constancia de que también lo haya hecho mediante carta certificada, según dispone el inciso segundo del artículo 36 del D.S. Nº 3.
Por ende, no habiéndose notificado la resolución en la forma dispuesta por el reglamento, esto es, por carta certificada, no ha comenzado a transcurrir el plazo del interesado para reclamar en contra de las Resoluciones de la ISAPRE.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión admita a tramitación las apelaciones presentadas por el interesado en contra de ISAPRE, por la reducción de las licencias médicas Nºs. 0527523 y 0527524, y se pronuncie respecto de ellas al tenor de los antecedentes médicos, dando cuenta de lo obrado a este Organismo