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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19758-1997

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Fecha: 24 de noviembre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha remitido a esta Superintendencia una apelación relativa a la licencia médica Nº 97, extendida por un lapso de 30 días a contar del 30 de julio de 1997, emitida el 29 de julio, recepcionada por el empleador el día 30 de ese mismo mes, y presentada ante la ISAPRE el 12 de agosto de 1997, entidad esta última que autorizó la licencia en conformidad al artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, con derecho a subsidio de cargo del empleador.

Al respecto, y teniendo presente que, a su juicio, no existen en el Reglamento disposiciones sobre recurso de apelación por parte del empleador ante la COMPIN correspondiente, solicita de esta Superintendencia instrucciones de procedimiento en dicha materia.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 39 del D.S. Nº 3, en su inciso segundo, dispone que el mismo derecho a reclamo establecido por el inciso primero de dicho precepto, en favor del trabajador a quien una ISAPRE le reduce, rechaza o modifica una licencia médica, lo tiene el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.

Al respecto, hago presente que tratándose de empleadores que apelan ante una COMPIN por la aplicación, emanada de una ISAPRE, de la sanción contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, debe entenderse que el reclamo va dirigido en el sentido de impugnar la autorización de la licencia médica en lo que se refiere al procedimiento normal de pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral que ella genera.

En efecto, lo que el empleador reclama es que la licencia médica haya sido autorizada u otorgada de una forma tal que le provoca perjuicio económico.

Por lo anterior es que, tratándose de reclamos de empleadores por la sanción contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, efectuados ante una COMPIN, ésta tiene plena competencia para conocerlos y resolverlos a la luz del inciso segundo del artículo 39 del D.S. Nº 3.

En consecuencia, se devuelven los antecedentes remitidos con el objeto de que esa COMPIN, a la luz de la interpretación consignada precedentemente, emita el pronunciamiento que corresponda, acogiendo o rechazando el reclamo interpuesto por el empleador

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/04/2016Dictamen 19758-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones medicas reeducación profesionalLey N° 16.744