Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; Ley Nº 19117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10124, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social
El señor Alcalde de esa I. Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo el caso de una funcionaria de su Departamento de Educación Municipal, quien hizo uso de permiso sin goce de remuneraciones desde el 1º de abril al 11 de octubre de 1996, y se acogió a licencia maternal (Pre y Pos natal) el 12 de octubre de 1996.
Agrega que las referidas licencias fueron pagadas por el D.A.E.M. de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley Nº 19.070.
Agrega que, una vez tramitadas en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, se remitieron a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, solicitando el reembolso de lo pagado, pero ésta las rechazó aduciendo que no contaba (la interesada) con los 90 días de cotizaciones anteriores a la licencia, como lo exige la normativa vigente.
Expresa que la funcionaria ingresó al citado Departamento como docente el 6 de marzo de 1989, por lo que cuenta, actualmente, con 7 años de cotizaciones y termina solicitando el pago de las referidas licencias médicas en virtud de los fundamentos expuestos.
Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Javiera Carrera informó que rechazó la licencia médica por no contar con el requisito que señala el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, 90 días cotizados dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, por cuanto en ese período estuvo con permiso sin goce de sueldo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley Nº 19.070, durante los períodos de incapacidad laboral los docentes del sector municipal tienen derecho a percibir su remuneración por parte de los empleadores, los que a su vez, tienen derecho a solicitar a los organismos pagadores de subsidio el reembolso de las sumas que le habría correspondido percibir al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, antes citado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 19.117.
En virtud de la norma antes expuesta, se puede afirmar que es indispensable que los funcionarios a que dicha norma se refiere cumplan con los requisitos que el citado D.F.L. Nº 44, establece para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, por cuanto la citada norma dispone que los organismos pagadores del subsidio reembolsarán a los empleadores una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, se concluye que el reembolso de que se trata queda limitado al monto del subsidio por incapacidad laboral que al respectivo funcionario le habría correspondido conforme a las normas contenidas en el referido decreto con fuerza de ley.
En consecuencia, en primer término debe determinarse si dicho funcionario cumple con los requisitos que en su caso le habrían permitido acceder al citado subsidio.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, procederá efectuar el reembolso aplicando a su cálculo las normas que él establece.
En la especie, tanto de lo expuesto por esa I. Municipalidad como del resto de los antecedentes tenidos a la vista se puede afirmar que la funcionaria no cumple con los requisitos contenidos en el antes citado artículo 4º, por lo que no procede que la C.C.A.F. reembolse suma alguna, por cuanto, de haber estado afecta al D.F.L. Nº 44, no habría tenido derecho a subsidio.
En virtud de lo antes expuesto, se rechaza el reclamo interpuesto y se aprueba lo resuelto por la citada C.C.A.F.