Dictamen 17723-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo que apeló ante esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) por la reducción de sus licencias médicas Nºs 954340 y 954339, extendidas cada una de ellas por un lapso de 15 días a contar del 17 de abril y 2 de mayo de 1997 respectivamente, emanada de la ISAPRE.
Señala que a través de la Resolución Nº 1465-97, esa COMPIN determinó la autorización por todo su período de la licencia médica Nº 954339, y mantuvo la reducción de la licencia Nº 954340, aduciendo que dicho documento fue presentado fuera de plazo al empleador.
En vista de lo anterior solicita se revise la situación acaecida en relación con su licencia médica Nº 954340.
Requerida al efecto esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a remitir a este Servicio todos los antecedentes en los cuales fundó su Resolución Nº1465-97.
Solicitado un informe a la ISAPRE, señaló que la licencia médica Nº 954340, correspondiente a su afiliada, nunca fue rechazada por presentación fuera de plazo, ni rechazada por otro motivo, sino que fue reducida por no ameritar 15 días de reposo prolongado, criterio que fue mantenido por esa COMPIN a través de su Resolución Nº 1465-97.
Por lo anterior, agrega no pagó el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia antes referida.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas se encontraba plenamente justificado considerando, a la luz del informe remitido por el profesional tratante de la recurrente, que ésta padecía un cuadro depresivo, además de hipertiroidismo y neuralgia trigeminal.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo a lo informado por la ISAPRE y los antecedentes remitidos por esa Comisión, es posible establecer, en primer lugar, que el motivo por el cual se dispuso la reducción de la licencia médica Nº 954340, extendida a la recurrente, fue el de haberse estimado que el reposo médico prescrito no se justificaba por todo su período, sin haberse hecho cuestión respecto del cumplimiento del plazo de presentación al empleador de dicho documento.
No obstante, al momento de resolver esa COMPIN acerca de la apelación interpuesta por la recurrente, determinó mantener lo resuelto por la ISAPRE respecto de la licencia médica Nº 954340, considerando que dicho documento habría sido presentado fuera de plazo al empleador.
En relación con lo anterior, cabe tener presente, por una parte, que la inobservancia del plazo establecido por el Reglamento para que el trabajador presente el documento de licencia médica a su empleador no puede sancionarse con la reducción de la licencia, sino que derechamente lo que cabe en tales casos es el rechazo de la misma, por lo que no resulta procedente que aduciendo la causal señalada, esa COMPIN haya optado por mantener lo obrado por la ISAPRE, esto es la reducción de la licencia en comento.
Por otro lado, esa COMPIN debe tener presente que la razón por la cual se dispuso, por parte de la ISAPRE, la reducción de la licencia en comento, fue el hecho de estimarse que el reposo prescrito era, desde un punto de vista médico, prolongado.
En consecuencia, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores y lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, procede que esa COMPIN modifique su resolución y autorice, por todo su período, la licencia médica Nº 954340. Lo anterior, prescindiendo del problema del plazo de presentación del documento, puesto que respecto de este punto la propia ISAPRE tuvo conocimiento previo y no lo objetó.
Además se debe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, tanto los Servicios de Salud como las ISAPRE tienen facultades para ponderar caso fortuito o fuerza mayor respecto de licencias médicas presentadas fuera de plazo al empleador siempre que lo hayan sido dentro de su respectivo período de vigencia.
De lo obrado en conformidad con este Oficio se deberá informar tanto a la interesada como a la entidad encargada de pagar en la especie el correspondiente subsidio por incapacidad laboral y a este Organismo Contralor