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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16648-1997

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Fecha: 10 de octubre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador apelando por su licencia médica Nº 853765, extendida por un lapso de 15 días a contar del 28 de abril de 1997, la cual fue rechazada en una primera instancia por la ISAPRE por la causal de incumplimiento de reposo, y ratificada dicha resolución por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
Requerida al efecto esa Comisión, informó que mantuvo el rechazo de la licencia objeto de reclamo producto de no estimar satisfactorias, a su juicio, las explicaciones dadas por el recurrente en el sentido de que su médico tratante consignó como lugar de reposo en su licencia, la dirección de su consulta, indicando que el paciente debía acudir diariamente a tratamiento.
Agrega esa COMPIN que se estimó inadecuada la razón tenida en cuenta por el médico tratante para indicar como lugar de reposo su propia consulta puesto que con ello se impidió a la ISAPRE efectuar un debido control de reposo, existiendo además, en su concepto, una clara distorsión de la obligación de llenar adecuadamente un formulario de licencia médica, todo ello en conocimiento del paciente.
Sobre el particular, cumplo con manifestarle que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 7º del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, es responsabilidad del médico que extiende la licencia, señalar, entre otras cosas, el tipo de reposo, como asimismo el lugar de tratamiento o reposo, con su dirección. Por tanto, independientemente de las razones de carácter técnico que haya tenido el profesional médico para disponer un reposo de carácter parcial con un tratamiento diario, indicando como lugar de reposo su propia consulta médica, no resulta posible suponer, puesto que no se encuentra fehacientemente acreditado, que tras dicho actuar se haya intentado obstaculizar el legítimo ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen tanto a las ISAPRE como a los Servicios de Salud.
Con mayor razón, y teniendo presente lo señalado por el ya referido artículo 7º del D.S. Nº 3, en lo que se refiere a la responsabilidad que cabe al médico tratante al momento de extender la licencia, no resulta posible atribuir responsabilidad alguna en los hechos al recurrente, el que se limitó a cumplir con lo indicado por dicho profesional.
Finalmente cabe hacer presente que en la especie tampoco se ha acreditado que el recurrente haya incurrido en la causal de incumplimiento de reposo, contemplada en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3.
En consecuencia, procede que esa COMPIN modifique su resolución y autorice la licencia médica Nº 853765, extendida al trabajador, informando de lo obrado en tal sentido tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar en la especie el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, y a este Organismo Contralor