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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14445-1997

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Fecha: 03 de septiembre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido ante esta Superintendencia apelando en contra de la resolución, de 19 de junio de 1997, emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud VI Región, a través de la cual se dispuso la autorización de la licencia médica 1073381, extendida a una de sus afiliadas por un lapso de 7 días a contar del 24 de abril de 1997.
Señala esa ISAPRE que la resolución antes referida habría sido adoptada por la COMPIN basándose solamente en antecedentes aportados por el afiliado, sin haberse requerido al efecto a esa Institución.
Expresa que la licencia en comento fue rechazada por haberse configurado un incumplimiento de reposo.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud VI Región, informó que en sesión del día 13 de junio de 1997, se resolvió acoger la apelación de la interesada considerando que en el respectivo informe de visita domiciliaria, se señala en la parte relativa a "observaciones relevantes" que la paciente acudió a Rancagua a tomarse radiografía de senos perinasales. Por tanto, teniendo presente tal antecedente y considerando que el diagnóstico de la licencia es el de Sinusitis Aguda, se estimó innecesario solicitar antecedentes a esa ISAPRE, ya que el motivo de ausencia del lugar de reposo estaba dado por el restablecimiento de su salud.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 del D.S. Nº3, de 1984 del Ministerio de Salud una vez recibido el reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él a la ISAPRE, requiriendo informe, el que ésta deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento, pudiendo incluso, transcurrido dicho plazo resolver la COMPIN sin dicho informe.
A la luz del precepto antes señalado, es posible inferir que no resulta ser obligatorio sino facultativo para la COMPIN solicitar un informe a la ISAPRE implicada, por tanto la omisión de dicha solicitud en el caso en análisis no puede constituir razón como para impugnar lo resuelto, especialmente si se considera que ya contaba con los antecedentes respectivos, entre los que figuraba el Informe de Visita Domiciliaria realizada por esa ISAPRE.
Por otro lado, respecto del fondo del asunto, cabe señalar que la fundamentación expuesta por la COMPIN respectiva para acoger la apelación de su afiliada, y que se explícita en este Oficio, resulta estar conforme con la normativa reglamentaria que rige la materia. En efecto, el artículo 55 letra a) del D.S. Nº3, de 1984, sanciona con el rechazo de la licencia médica el incumplimiento por parte del trabajador del reposo por ella prescrito, con la salvedad que se acredite que la ausencia de éste se ha originado en su asistencia a tratamientos ambulatorios relacionados con la patología causante de la licencia, caso este último en donde se considera que la interrupción de reposo no ha constituido incumplimiento del mismo.
En la especie, teniendo presente que en el Informe de Visita Domiciliaria levantado por esa ISAPRE, se señala que la interesada no se encontraba en su domicilio el día 29 de abril de 1997 puesto que acudió a hacerse exámenes de radiografía de senos perinasales, y considerando que la patología causante de la licencia médica en cuestión, a saber: Sinusitis Aguda, se relaciona directamente con la naturaleza de los referidos exámenes, es posible concluir, tal como lo hizo la COMPIN respectiva, que su afiliada incurrió en la excepción contenida en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº3, siendo por tanto procedente acoger el reclamo por ella interpuesto.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas con anterioridad, no resulta procedente acoger el reclamo planteado por esa ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/03/2014Dictamen 14445-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes con ocasión labores no contractuales labores ajenas al quehacer laboralLey N°16.744.