Dictamen 14439-1997
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud de Coquimbo, que mediante Resoluciones Nºs. 344, de 21 de marzo de 1997, y 447, de 18 de abril de 1997, le ordenó autorizar las licencias médicas 437408, 437409 y 437414, otorgadas a uno de sus afiliados.
Expresa que lo resuelto por la citada Comisión no se ajusta a derecho toda vez que el interesado no tenía la calidad de trabajador dependiente al momento de presentar la primera de las licencias citadas. En efecto, manifiesta que el interesado concurrió a su trabajo el día 3 de febrero de 1997, no obstante que en la mañana del mismo día fue despedido por su empleador, tras lo cual obtuvo una licencia médica a partir del 31 de enero del mismo año.
Para acreditar lo anterior, esa ISAPRE acompaña copia de la carta del empleador, de fecha 3 de febrero de 1997, en la cual se informa a la Dirección del Trabajo que se puso término al contrato de trabajo del interesado por haber faltado a sus labores los días 31 de enero, 1º y 3 de febrero de 1997.
Acompaña además, una carta del empleador dirigida a esa ISAPRE en la que se informa que tramitó las licencias médicas presentadas por el trabajador, por instrucciones de la Dirección del Trabajo.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud de Coquimbo, informó que ordenó autorizar las licencias de que se trata, teniendo en cuenta que el interesado no ha firmado finiquito laboral, y acompañó certificado emitido por su empleador el 19 de marzo de 1997, en el cual se declara que él trabaja para la empresa que singulariza desde el 15 de junio de 1992, y que su contrato tiene el carácter de indefinido.
Agrega, que el trabajador continúa prestando funciones para la empresa, lo que se acreditó con la tarjeta control de asistencia.
En mérito de lo anterior, y teniendo presente que se justificaban desde un punto de vista médico, expresa que instruyó autorizar las licencias de que se trata.
Con posterioridad, el propio interesado, efectuó una presentación señalando que los fundamentos aducidos por esa ISAPRE para rechazar sus licencias médicas no se ajustan a la realidad, toda vez que no se ha puesto término a su contrato de trabajo con la empresa singularizada para la cual aún continúa prestando servicios.
Acompaña copias de Planillas de Pago y Declaración de Cotizaciones Previsionales y de Salud, hasta el mes de mayo de 1997 inclusive; contrato de trabajo modificado por última vez el 1º de abril de 1997 y Liquidaciones de sueldo de los meses de abril y mayo de 1997.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo dispuesto en el art. 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo en cumplimiento de una indicación profesional, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o ISAPRE según corresponda.
Del concepto señalado, se desprende que uno de los objetivos perseguidos con la presentación de una licencia médica es, precisamente, justificar la ausencia al trabajo.
En la especie, la empresa Comercial singularizada dio aviso de término del contrato de trabajo del interesado por haber éste faltado a sus labores los días 31 de enero, 1º y 3 de febrero de 1997. El citado aviso se concretó mediante cartas remitidas a la Dirección del Trabajo, cuyas copias se han tenido a la vista.
Ahora bien, a esa situación inicial siguió la presentación de la licencia médica cuestionada, mediante la cual el trabajador justificó la ausencia a su trabajo en los días indicados y además, tras concluir el período de reposo ordenado, se reincorporó a sus labores en la misma empresa, en las que continúa hasta el día de hoy.
De lo dicho, se infiere que en el caso que nos ocupa la presentación de la licencia médica evitó la aplicación de una causal de término del contrato de trabajo, pues justificó la ausencia del trabajador a sus labores los días 31 de enero, 1º y 3 de febrero de 1997; lo que, como ya se dijo, constituye uno de los objetivos que se persiguen con la tramitación de una licencia.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en su caso por la COMPIN del Servicio de Salud de Coquimbo, rechazándose, por ende, la reclamación interpuesta