Dictamen 10766-1997
Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, por haber rechazado las licencias médicas, que en su conjunto abarcan el período entre el 19 de noviembre de 1995 y el 31 de enero de 1996, y la otorgada por 30 días a contar desde el 1º de abril de 1996, todas por contener diagnósticos de carácter irrecuperable y ser mayor de 60 años de edad.
Agrega, que se hizo una presentación a esa COMPIN, respondiendo después de casi un año, que el rechazo es por enfermedad irrecuperable y por no tener expediente de jubilación abierto. En consideración a la demora en poner en antecedentes al empleador sobre el rechazo de las licencias médicas, cree que éstas deben ser autorizadas de acuerdo a los términos de los artículos 23, 24 y 25 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia aprueba lo actuado por la referida COMPIN, toda vez que se ajusta a las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, rechazándose la reclamación interpuesta. En la especie, si se otorgara el beneficio de la licencia médica, que es un beneficio temporal, por una enfermedad de carácter irrecuperable, éste se transformaría en un beneficio permanente, equivalente a una pensión de invalidez, situación jurídica que sería contraria a lo dispuesto en los artículo 1, 2, 6, 7, 22, 29 y 30 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud porque desvirtuaría el objetivo de la licencia médica, que es permitir la recuperación del trabajador, otorgándole un período determinado de reposo a fin de que restablezca su salud y de este modo pueda volver a sus labores habituales. Las dolencias de carácter irrecuperable se encuentran cubiertas por el régimen de pensiones a que esté afiliado el trabajador.
De los antecedentes tenidos a la vista, aparece la interesada afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones. Al respecto cumplo con señalar que la Circular 2C/ 134, de 1985, del Ministerio de Salud, la cual en su último párrafo dispone : "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios." Dicha instrucción es de excepción y cubre la situación de aquellos trabajadores que durante el período de la licencia hayan solicitado la calificación de su invalidez, que en tal caso, mientras dure ese trámite, las COMPIN deben autorizar las licencias médicas aunque tengan el carácter de irrecuperable. De esta manera se explica que la COMPIN le haya informado "no tener expediente de jubilación abierto", esto es, no tener solicitud de calificación de invalidez en conformidad a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980, por lo que la COMPIN no se encontraba en la situación de aplicar la excepción antes anotada.
Ahora, respecto a que la COMPIN informa que tiene la trabajadora más de 60 años de edad, este antecedente indica que ante su régimen previsional sólo pudo solicitar pensión de vejez, por lo que la COMPIN estaría excluyendo la posibilidad que hubiese presentado solicitud de calificación de su invalidez en la A.F.P. a esa época, por tal motivo no corresponde aplicar la norma de excepción antes aludida.
Finalmente, respecto de las normas reglamentarias que cita, ellas se refieren al plazo para pronunciarse que tienen las Unidades de Licencias Médicas y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y no es un plazo para poner en antecedentes al empleador de los motivos que tuvo para emitir sus resoluciones