Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10662
Ha recurrido a esta Superintendencia el Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción y el interesado, apelando por el rechazo de las licencias médicas Nºs. 261820, extendida por 30 días a contar del 29 de diciembre de 1995; 596168, extendida por 30 días a contar del 27 de febrero de 1996; 578048, extendida por 30 días a contar del 28 de marzo de 1996 y 590292, extendida también por 30 días a contar del 27 de abril de 1996, otorgadas a uno de sus afiliados.
Requerida al efecto esa Comisión, informó que las licencias referidas precedentemente fueron rechazadas producto de que a la fecha de inicio de ellas el interesado no tenía relación laboral vigente debido a la quiebra de la empresa empleadora Loa Sur S.A. decretada con fecha 21 de diciembre de 1995.
Agrega que la licencia Nº 261820 fue rechazada, además, por el hecho de haber sido emitida con fecha 2 de febrero de 1996, en circunstancias que el reposo se iniciaba el día 29 de diciembre de 1995.
Sobre el particular, cumplo con manifestarle que conforme lo prescribe el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de la misma (prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral) se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendarios contados desde su salida del empleo.
Por tanto, conforme a la norma antes citada, los trabajadores de que se trata, cuyo es el caso del interesado, tienen derecho a presentar licencia médica durante los tres meses calendarios siguientes al término del viaje, jornada o turno.
Ahora bien, en la especie la empresa donde trabajaba el interesado fue declarada en quiebra por el Síndico respectivo el día 21 de diciembre de 1995. Tal circunstancia, ajena por cierto a la voluntad del trabajador, se encuadra dentro del concepto de cesantía involuntaria a que se refiere el ya citado artículo 18 A de la Ley Nº 10.662. Específicamente, según se desprende de los antecedentes que se han acompañado, el contrato de trabajo del interesado, producto de la quiebra de la empresa, fue terminado por la causal "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", con fecha 21 de diciembre de 1995.
Por tanto, procede que al trabajador se le autoricen y paguen los subsidios por incapacidad laboral causados por las licencias médicas señaladas en este oficio que se encuentren dentro del período de los tres meses calendarios siguientes a la fecha de conclusión del trabajo o servicio, esto es, el día 21 de diciembre de 1995, por haberse encontrado éste bajo la figura de cesantía involuntaria en conformidad al artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.
Cabe señalar, además, que la licencia médica Nº 261820, conforme a los antecedentes aportados por el interesado, fue mal emitida por el médico tratante, el que a través del correspondiente certificado reconoce que por un error involuntario consignó como fecha de emisión de dicho documento el día 2 de febrero de 1996 en lugar del 2 de enero. En consecuencia la referida licencia debe ser considerada como válidamente presentada por el recurrente para los efectos de la aplicación del artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.