Dictamen 8643-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE exponiendo la situación de uno de sus afiliados, quien se desempeñaba como agente de ventas y servicios previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones, entidad que lo despidió con fecha 19 de enero de 1996.
Señala, que el mismo día del despido al trabajador se le extendió la licencia médica Nº547217, con el diagnóstico de síndrome depresivo asténico, por 20 días de reposo a contar del 18 de enero de 1996.
Agrega que de acuerdo a la hoja de asistencia que se acompaña, el interesado el día 18 de enero firmó la entrada al trabajo y salió con autorización para trabajar en terreno. A su vez el día 19 de enero de 1996, fecha del despido también se presentó a trabajar, momento en que se le notifica el término de sus servicios.
Expresa que en virtud de dichos antecedentes la ISAPRE procedió a invalidar la referida licencia médica, pero que ante un reclamo efectuado por el interesado, esa Comisión mediante Resolución Nº 226, de 18 de marzo pasado ordenó su autorización y el pago del subsidio respectivo, señalando como fundamento que el interesado había solicitado la hora al médico el día 18 de enero de 1996, esto es, antes del finiquito.
La ISAPRE manifiesta que en su concepto no puede darse valor jurídico a la "intención de pedir hora al médico" para proceder a su extensión y autorización en forma retrospectiva, por cuanto el interesado asistió a su trabajo tanto el 18 como el 19 de enero de 1996, lo que no habría ocurrido si se hubiera encontrado enfermo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el art. 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra de que gozaba al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, el trabajador concurrió a trabajar normalmente el día 18 de enero de 1996, por lo que no corresponde autorizar la licencia médica a contar de dicha fecha día, ni tampoco a contar del día 19 de enero de 1996 por cuanto ese día al presentarse al trabajo fue notificado de su despido.
Lo anterior no puede verse modificado por la circunstancia de que éste haya pedido la hora al médico cuando el contrato aún se encontraba vigente, por cuanto ello no puede modificar la circunstancia de haber trabajado en forma normal el 18 de enero de 1996.
En mérito de lo expuesto, corresponde que esa Comisión deje sin efecto la resolución Nº226, de 18 de marzo pasado, confirmando el rechazo de la licencia médica Nº547217 y cualquier otra que se le haya otorgado en forma inmediata a aquella, por cuanto no corresponde autorizar una licencia médica a un trabajador cesante ni mucho menos pagarle un subsidio por incapacidad laboral