Dictamen 7881-1996
El Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento utilizado por esa Caja para calcular los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden a una profesional de la educación.
Señala que la interesada, profesora de inglés, hizo uso de licencia de descanso prenatal a contar del 30 de octubre de 1995, teniendo a esa época dos empleadores, la I. Municipalidad y la Sociedad Educacional XX.
Expresa que durante los meses que sirven de base para la determinación del límite del subsidio diario la interesada sólo trabajaba para el empleador municipal, por lo que la Caja sólo pagó a la profesora el subsidio correspondiente a la licencia médica presentada por la I. Municipalidad de San Felipe, manifestando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social no tenía derecho a subsidio ni aún en su valor mínimo por el otro empleador, ya que el que se le pagó por la licencia del empleador municipal superaba el monto del referido mínimo.
Al respecto, el Servicio de Salud señala que en su concepto el procedimiento utilizado por esa Caja de Compensación es incorrecto y plantea que para efectos de establecer el límite diario del beneficio se deberían utilizar las remuneraciones que percibió en el período de que se trata por el empleador Municipalidad de San Felipe, en la proporción que corresponda, de acuerdo al porcentaje que representen las remuneraciones percibidas por ambos empleadores al momento de iniciarse el reposo.
Asimismo, ha recurrido la docente reclamando en contra de esa Caja por no haberle pagado el subsidio correspondiente a las licencias de descanso maternal presentadas por el empleador Sociedad Educacional XX.
Señala que se desempeña en el Departamento Educacional de la I. Municipalidad desde el 7 de marzo de 1991, teniendo inicialmente una carga horaria de 40 horas pedagógicas semanales, habiendo renunciado a 20 de dichas horas a contar del 28 de febrero de 1995, teniendo además un segundo empleador, la Sociedad Educacional XX a contar del 1º de marzo de 1995, para el que desempeña 22 horas pedagógicas semanales.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso tercero del art. 36 de la Ley Nº 19.070, durante los períodos de incapacidad laboral los docentes del sector municipal tienen derecho a percibir su remuneración por parte de los empleadores, los que a su vez, tienen derecho a solicitar a los organismos pagadores de subsidio el reembolso de las sumas que le habría correspondido percibir al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad a lo dispuesto por el art. único de la Ley Nº 19.117.
En cambio, los docentes del sector particular o particular subvencionado, durante los períodos de incapacidad laboral se encuentran afectos a la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La docente de que se trata al iniciar su descanso prenatal tenía dos empleadores, la Municipalidad y la Sociedad Educacional XX, por lo que de acuerdo a la normativa precedentemente citada durante el período de incapacidad laboral debió mantener su remuneración por parte de la Municipalidad empleadora y gozar de un subsidio por el otro empleador.
Por lo expuesto, no se observan los motivos por los cuales esa Caja le habría pagado subsidio por incapacidad laboral a la trabajadora por su relación laboral con la I. Municipalidad, beneficio que estaría mal concedido y debería recuperarse, teniendo derecho la trabajadora a percibir su remuneración íntegra por parte de dicho empleador.
En consecuencia, y en el entendido de que ambos empleadores se encuentran afiliados a esa Caja de Compensación, ese Organismo debe reembolsar a la Municipalidad el subsidio que le habría correspondido a la trabajadora de haberse encontrado afecta al D.F.L. Nº 44 y además deberá pagar a la trabajadora el subsidio que le corresponde por el empleador Sociedad Educacional.
La recurrente presentó licencia médica de descanso prenatal a contar del 30 de octubre de 1995 por ambos empleadores, por lo que procede calcular un subsidio por cada uno de ellos, uno para efectos de reembolso al empleador y otro como beneficio propiamente tal.
Ahora bien, de acuerdo al art. 8 del D.F.L. Nº 44, para determinar los valores que deberían tener dichos subsidios, se deben considerar las remuneraciones, subsidios o ambos, devengados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, por cada uno de dichos empleadores.
Para establecer el límite diario de los beneficios se deben considerar las remuneraciones, subsidios o ambos devengados durante los tres meses más próximos al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia médica, los que en la especie corresponden a los meses de diciembre de 1994 y enero febrero de 1995, época en la que la trabajadora sólo se desempeñaba para la Municipalidad.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie, el procedimiento correcto para determinar el límite diario del subsidio que corresponde a la interesada por cada uno de sus empleadores debe considerar las remuneraciones que la docente percibió durante los meses de diciembre de 1994 y enero febrero de 1995 por el empleador I. Municipalidad de San Felipe, en proporción a las remuneraciones que devengó en octubre de 1995, mes en que se inició la licencia médica de descanso prenatal, tal como se ha instruido en otros casos similares, por ejemplo, mediante el Ordinario Nº 590, de 12 de enero de 1996.
De esta forma esa Caja deberá pagar a la interesada el subsidio que corresponde por su empleador Sociedad Educacional XX, calculado conforme al procedimiento señalado precedentemente y deberá efectuar a la Municipalidad el reembolso que se determine de acuerdo al mismo procedimiento.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |