Dictamen 7143-1996
Esa Comisión (Compin) se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un trabajador quien fue agredido en la vía pública en enero de 1991, debido a lo cual presentó fractura expuesta de cráneo, hemorragia intracerebral y compromiso neurológico secundario con hemiparesia derecha, por lo que fue tratado en el Hospital Regional Dr. E. Torres Galdamez, siendo dado de alta el 18 de marzo de 1991.
Expresa que al trabajador de que se trata se le extendió una licencia médica desde el 28 de enero al 26 de febrero de 1991, con el diagnóstico de contusión cerebral grave hematoma hundimiento de cráneo, por la que se le habría pagado subsidio por incapacidad laboral.
Agrega que el interesado se encontraba con compromiso de conciencia y que no tiene familiares, y que, por una lamentable omisión del médico tratante y del Servicio Social del Hospital, no se le siguió otorgando licencia médica.
Expone, que hasta la fecha dicha persona no ha sido declarado inválido de conformidad a la normativa contenida en el D.L. Nº 3.500, de 1980, tramitación que se ha visto dificultada por su propia capacidad de comprensión de la situación que lo afecta.
Por lo expuesto, esa Comisión solicita se le informe si tiene facultades para autorizar licencias médicas retroactivas al afectado, al menos hasta la fecha en que presentó su primera solicitud de declaración de invalidez y, en caso de que ello sea procedente, se le indique la validez que tendrán las cotizaciones que se le efectúen por dicho período.
Asimismo, solicita se le informe si es posible la declaración de invalidez del interesado a contar de la fecha de la primera solicitud y si por el tiempo que ha transcurrido se le puede otorgar dictamen definitivo de invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que si bien el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sólo regula el atraso en la tramitación de la licencia médica por casos fortuito o fuerza mayor dentro del período de vigencia del reposo, existen situaciones muy calificadas en que procede aplicar normas generales de derecho, como la contenida en el artículo 45 del Código Civil, la que prescribe en forma textual que "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
En la especie, de acuerdo a lo informado por esa Comisión, el afectado tuvo un compromiso de conciencia y, debido a que no tiene familiares y por una lamentable omisión del médico tratante y del Servicio Social del Hospital, no se le otorgaron las licencias médicas que correspondía que se le extendieran con posterioridad al 26 de febrero de 1991.
La circunstancia descrita por esa Comisión constituiría una causal de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, por lo que procedería que esa Comisión le extendiera una licencia médica a contar del 27 de febrero de 1991 y hasta la fecha en que determine que médicamente requería de reposo y en tanto se haya mantenido la causal de fuerza mayor o caso fortuito, procediendo a su autorización.
En relación a la duración de las licencias que se le otorguen, esa Comisión deberá tener especial cuidado en que no coincidan con períodos en que el interesado ha trabajado, ello teniendo en consideración que, según lo informa esa misma Comisión, al trabajador se le efectuaron pagos de cotizaciones en junio de 1993 y en diciembre de 1994, correspondientes a Enero de 1993 y julio de 1994, respectivamente.
Cabe señalar, que la licencia o licencias médicas que se extiendan y autoricen por esa Comisión generaran el pago de los subsidios pertinentes, sin que pueda alegarse la prescripción del derecho a cobrar el beneficio, por cuanto el interesado se encuentra amparado por la causal de fuerza mayor o caso fortuito ya referida.
Finalmente, se cumple en manifestar que no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse respecto a la fecha a contar de la cual debe declararse la invalidez del recurrente de conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980, ni sobre la posibilidad de que no se tenga que esperar un segundo dictamen para que la invalidez sea definitiva, consultas que de acuerdo a lo señalado por esa Comisión ya han sido efectuadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones