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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7002-1996

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Fecha: 10 de junio de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia apelando por el rechazo de sus licencias médicas Nºs. 344700 y 484626, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Sur.
Requerido al efecto dicho Servicio de Salud, informó, en síntesis, que la única licencia médica rechazada es la Nº484626. Agrega que el período anterior al comprendido por dicha licencia se encuentra autorizado, esto es, a contar del 24 de marzo de 1995.
Señala además, que la licencia Nº484626 fue rechazada al haberse verificado, a través de la respectiva visita domiciliaria efectuada el día 12 de abril, que la interesada no cumplía su reposo.
En relación a lo solicitado, debe manifestarse que, de acuerdo a lo informado por la respectiva COMPIN, el período comprendido por la licencia Nº 344700 se encuentra autorizado, por lo que, en esa parte, este Servicio estima superado su reclamo.
Ahora bien, en relación a la licencia médica Nº484626, rechazada por la causal de incumplimiento de reposo, cabe hacerle presente que el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, hace aplicable la referida sanción de rechazo en situaciones como la suya, esto es, cuando se ha interrumpido el reposo y dicha interrupción no ha sido ocasionada por la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios relacionados con la patología que motivó el otorgamiento de la licencia médica.
En efecto, en su presentación la recurrente indica que, al momento de extendérsele la licencia en comento, cometió el error de dar como domicilio el de su madre, ya que no recordó el propio, ello producto de haberse cambiado hacía poco de domicilio.
Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio no dispone de antecedentes suficientes como para calificar la situación expuesta por la interesada, la que, por lo demás, no es susceptible de encuadrarse dentro de la excepción contemplada por el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, y en virtud de la cual la interrupción de reposo no constituye incumplimiento del mismo cuando ha sido motivada por la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios relacionados con la patología que motivó la licencia, y dicha circunstancia ha sido debidamente acreditada.
cia, no resulta procedente acoger la apelación de la recurrente, ratificándose, por ende, lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur en cuanto al rechazo de su licencia médica Nº484626