Dictamen 5674-1996
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por no autorizarle las licencias médicas del período comprendido entre el 10 de mayo de 1992 y la fecha a contar de la cual su empleadora, la Corporación Municipal de San Joaquín le notificó la declaración de salud irrecuperable, según lo ordenara esta Superintendencia mediante el ordinario Nº 7514, de 19 de julio de 1995.
Sobre el particular se debe manifestar que esta Superintendencia, mediante el citado oficio 7514 de 1995, resolvió que la profesora traspasada al sector municipal que optó por mantener el régimen previsional aplicable a los funcionarios públicos, imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, goza del derecho a que se aplique a su respecto la normativa contenida en el art. 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Cabe señalar que el empleador de la interesada, Corporación Municipal de San Joaquín, de conformidad al art. 94 del D.F.L. Nº 338, procedió a pagarle seis meses de remuneraciones a contar de la fecha en que le notificó la resolución mediante la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) declaró su salud irrecuperable.
Ahora bien, se debe agregar que la interesada también tiene derecho a que se aplique a su respecto la norma del inciso final del citado art. 94, que dispone que "Con todo, producida legalmente la notificación, el tiempo anterior a ella, contado desde que se hubieran iniciado los exámenes médicos que condujeron a la declaración de irrecuperabilidad, se entenderá como licencia legalmente autorizada".
En la especie, la interesada inició los exámenes para declarar la irrecuperabilidad en mayo de 1992, por ende las licencias médicas que se le han rechazado a contar del 10 de mayo de 1992 y la fecha en que el empleador le notificó la declaración de irrecuperabilidad se entienden legalmente autorizadas por mandato del citado precepto legal.
Cabe señalar que la Contraloría General de la República mediante Ordinario Nº 5599, de 1985, dictaminó que "Mientras se tramita la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un funcionario, conforme al D.F.L. Nº 338, de 1960, art. 94, los interesados deben necesariamente justificar sus ausencias al trabajo, motivadas por causa de enfermedad, con la correspondiente licencia médica, formalmente otorgada. La disposición del inciso final del art. 94 citado, que señala que el tiempo anterior a la notificación de la resolución que declaró la irrecuperabilidad se entenderá como licencia legalmente autorizada, tiene por objeto validar aquellas licencias otorgadas en ese período".
Por ende, la norma en estudio tiene por objeto validar las licencias médicas que se hubieren rechazado durante el período en que se tramitó la declaración de irrecuperabilidad, sin que alcance a los períodos en que la ausencia laboral no se justificó con licencia médica.
En consecuencia, se requiere una resolución formal de la entidad que rechazó las licencias médicas, que en su oportunidad fueron rechazadas, indicando sus períodos, declarando que ellas se entienden autorizadas en virtud del inciso final del art. 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá dictar una resolución formal, en la que deberá señalar detalladamente todas las licencias médicas que se le rechazaron a la interesada entre el 10 de mayo de 1992 y la fecha en que el empleador le notificó su declaración de irrecuperabilidad, declarando que son precisamente éstas las que se entienden legalmente autorizadas en virtud del inciso final del art. 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, la que deberá ser comunicada tanto a la interesada como a su empleador, la Corporación Municipal de San Joaquín.
Finalmente se debe señalar que de acuerdo a la normativa general, la interesada tiene derecho a que su empleador le pague las remuneraciones del período o períodos que en definitiva se entiendan autorizados como licencia médica, debiendo esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez reembolsar al empleador las sumas que le habrían correspondido a ésta por concepto de subsidio por incapacidad de haberse encontrado afecta al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social