Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5302-1996

.

Fecha: 03 de mayo de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de ese Servicio de Salud, por autorizar sin derecho a subsidio su licencia médica Nº 591192, extendida por 42 días de reposo a contar del 8 de noviembre de 1995, señalando que no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerido el Servicio de Salud ha informado a través de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que la licencia de la interesada se autorizó sin derecho a subsidio, en consideración a que si bien la interesada registra cotizaciones con anterioridad, sólo se afilió a una Administradora de Fondos de Pensiones el 15 de Noviembre de 1995, es decir con posterioridad al inicio de la licencia médica.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el art. 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".
Respecto al requisito de afiliación se debe señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 2 del D.L. Nº 3.500, de 1980, "El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes".
En la especie, conforme a los datos contenidos en la licencia médica, la interesada, tiene su primer contrato de trabajo a contar del 6 de marzo de 1995 y suscribió formalmente una solicitud de incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones el 15 de noviembre de 1995, antecedentes que se repiten en dicha solicitud.
Por otra parte, el certificado de 12 de marzo de 1996 de la A.F.P. Provida señala que a la trabajadora de que se trata se le han efectuado cotizaciones desde el mes de marzo de 1995 hasta noviembre del mismo año.
En todo caso se debe agregar que en dicho certificado no se informa el empleador correspondiente a los meses de marzo y agosto de 1995, indicándose sólo el R.U.T. Asimismo se aprecia una disconformidad en cuanto al número de R.U.T. del empleador.
Sin perjuicio de que esa Comisión aclare con la Administradora de Fondos de Pensiones Provida las omisiones o errores que existen en el certificado de 12 de marzo de 1996, existe un hecho que no ha sido discutido en cuanto a que la interesada inició su vida laboral el 6 de marzo de 1995, hecho que de acuerdo al art. 2 del D.L. Nº 3.500, generó su afiliación automática al Sistema.
En consecuencia, al 8 de noviembre de 1995, fecha de inicio de la licencia médica Nº 591192, la interesada contaba con más de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro del referido período.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizando la licencia médica de la recurrente, con derecho a subsidio por incapacidad laboral, dando cuenta de lo obrado a este Organismo