Dictamen 4501-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia el Jefe de personal de una empresa que se encuentra afiliada a esa Caja, exponiendo la situación que se le ha presentado en relación a una de sus trabajadoras, la que celebró contrato de salud con la ISAPRE, con vigencia a contar del 1º de diciembre de 1995.
Expresa que a dicha persona se le extendió la licencia médica Nº 104552, por cuatro días, a contar del 29 de noviembre de 1995, que no fue recibida por la ISAPRE por cuanto al inició del reposo el contrato aún no surtía efectos, devolviéndola el 1º de diciembre de 1995, según consta en carta de devolución acompañada.
En consideración a ello la empresa intentó presentar la licencia ante esa Caja de Compensación, la que no la recibió, argumentando que siendo una licencia por cuatro días no le correspondía pagar subsidio por los tres primeros y que al cuarto día ya estaba vigente el contrato con la ISAPRE.
Requerida al efecto, esa Caja ha informado las razones por las cuales no recibió la licencia médica de que se trata, las que coinciden con las expresadas por la empresa recurrente, fundando su actuación en el artículo 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone en síntesis, que una licencia inferior a 11 días, sólo genera subsidio a contar del cuarto día de vigencia.
Asimismo, fundamenta su resolución en lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Oficio Ordinario Nº 1.292, de 27 de febrero de 1987, que señaló que las Instituciones de Salud Previsional deberán pagar los días de subsidio por incapacidad laboral devengados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de los beneficios, por cuanto no existe una norma que obligue al Servicio de Salud que estaba pagando el subsidio a continuar con su cancelación hasta el término de la licencia médica o de su prórroga, cuando el interesado se incorpora a una ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba sólo parcialmente lo informado por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar.
En efecto, tal como lo señala ese Organismo, las licencias médicas inferiores a 11 días sólo generan subsidio a contar del día cuarto.
También es efectivo que las Instituciones de Salud Previsional deben pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral a contar de la vigencia del contrato de salud, por cuanto no existe disposición legal que obligue a los Organismos que estaban pagando el beneficio con anterioridad, a continuar con el mismo, tal como se señalara en el mencionado Oficio Ordinario Nº 1.292, de 1987.
Sin embargo, la licencia médica además de generar subsidio cuando corresponda, tiene otros efectos, como justificar la ausencia del trabajador, por lo que deben ser recibidas a tramitación y emitirse el correspondiente pronunciamiento, aún cuando no generen pago de subsidio.
En consecuencia, se devuelve a esa Caja el original de la licencia médica Nº 104552, para que la trámite ante la COMPIN correspondiente, esto es, la del Servicio de Salud Metropolitano Central, Organismo que deberá autorizarla por los días 29 y 30 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual la interesada estuvo afiliada al régimen de salud de la Ley Nº 18.469, extendiendo una licencia médica de reemplazo por los días 1º y 2 de diciembre de 1995, que deberá remitir a la ISAPRE para su autorización, la que para efectos del cumplimiento de los plazos de presentación, tanto por parte de la trabajadora como de la empleadora, deberá estarse a las fechas de la licencia médica original, respecto de la que hubo cumplimiento por parte de ambos.
Finalmente se hace presente que si la interesada presentó a continuación de la licencia de que se trata, otra sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico en virtud de la cual sumarán 11 o más días de reposo, corresponderá que esa Caja pague subsidio a la trabajadora por los días 29 y 30 de noviembre de 1995.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |